Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 068237/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 68237/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42981 CAUSA Nro. 68.237/2017- SALA VII - JUZG. N.. 55 Autos: “ARAVENA, N.L. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 48/53 destinado a cuestionar la resolución del Sr Juez "a quo" de fs.44/47 que, declaró la incompetencia territorial para conocer en autos, porque consideró que no se encontraban reunidos ninguno de los supuestos previstos por el artículo 1 de la Ley 27.348, ya que tanto su domicilio , como su lugar de trabajo , se ubican en extraña jurisdicción.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo sostuvo que en el presente caso dada la fecha de interposición de la demanda resulta de aplicación la Ley 27.348, que contiene normas sobre procedimiento y competencia que deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la ley. Que en el caso de autos conforme se denuncia en el escrito inaugural, el actor se domicilia en Bahía Blanca - Provincia de Buenos Aires y se desempeñó en la ciudad de Puerto Madryn - Chubut y en razón de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 27.348 la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente en razón del territorio. Por otra parte señala que el diseño administrativo previsto en dicha ley no merece reproche constitucional alguno por las razones que explicita.

Consecuentemente declara la incompetencia territorial para conocer en las presentes actuaciones.

El demandante se agravia porque entiende que la Justicia Nacional del Trabajo es competente territorial como así también en el orden material conforme los argumentos que expone y por cuanto la Provincia de Buenos Aires y Chubut no habían emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la Ley 27.348.

La índole del tema involucrado, motivó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 58.

A fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal Fecha de firma: 28/02/2018 entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución...

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