Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2018, expediente CIV 003729/2009/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 3729/2009 A.M. DE LAS MERCEDES Y OTRO c/FLIESS RONALDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 5 abril de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fs.901/905, el Sr. Juez “a quo”

    desestima las impugnaciones formuladas por la actora y por el letrado apoderado de la codemanda AEC S.A. y determina las sumas correspondientes a la condena por la cual prosperó la demanda, con arreglo a los cálculos que explicita en el considerando I; establece la base de regulación de los honorarios profesionales por el que arroja tal liquidación; y desestima la impugnación que, con base constitucional, formula el letrado interesado, con relación a la norma contenida en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, imponiendo las costas de la incidencia en el orden causado en razón de no existir jurisprudencia uniforme sobre la ésta última materia decidida.

  2. Disconforme con ello, se alzan el Dr. J.H.P. y la actora.

    Funda sus agravios el primero de los nombrados en el memorial que luce a fs.915/926 y hace lo propio a fs.953/954 la actora. A fs.951/952 el codemandado F. y la aseguradora La Nueva Coop. de Seg.

    Ltda. replican los agravios del letrado apelante, y a fs.963 hacen lo propio con relación a los esbozados por la actora. Obra a fs.970/971 el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

    Reprocha el letrado apelante que el magistrado de grado no haya establecido el monto de la base regulatoria por el total del monto litigioso, practicando la cuentas que entiende pertinente a tal fin, y enderezan sus restante quejas contra la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial.

    A su turno, la parte actora se agravia de la desestimación Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13942929#202511141#20180403145216383 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de sus cuentas liquidatorias, sosteniendo que la procedencia del cálculo de los intereses debidos debe emerger de lo que efectivamente resulta de la subperiódica capitalización de cada una de las tasas fijadas en el pronunciamiento definitivo, durante todo el período de duración de la deuda, aseverando que ello no traduce la práctica de anatocismo que le atribuye el “a quo” para ameritar el rechazo de sus cálculos.

  3. Frente a las cuestiones que motivan los reproches de los apelantes, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de abordar en primer término los agravios referidos a la liquidación del monto de la condena fallada en autos.

    Sobre el particular, la solución viene impuesta en el caso, al verificarse que la decisión cuestionada se ajusta a las bases determinadas en el pronunciamiento definitivo, firme y ejecutoriado, dictado durante el curso del proceso. Así no pueden atenderse los agravios levantados por la actora cuando en los cálculos volcados en la decisión bajo recurso, responden a una fórmula simple (Capital x Tiempo x Interés = Intereses adeudados), donde se aplica la tasa de interés determinada en autos, que refiere a la tasa de interés anual y sin capitalización, correspondiente al valor de los intereses que se causan en un año.

  4. En lo que atañe a las críticas levantadas por el letrado apelante, enderezadas a la impugnación constitucional de la norma que contenía el artículo 505 del Código Civil derogado, que hoy establece el artículo 730 del Código Civil y Comercial, cabe adelantar su improcedencia.

    Es que, como hemos sostenido con anterioridad, la referida norma no contiene ninguna limitación con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (conf.

    CSJN, causa B.1255.XXXVI; íd. autos “B., M.Á. s/regulación de honorarios", del 27/05/2009, Fallos: 332:1276; íd. //

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA #13942929#202511141#20180403145216383 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J V.1418.XXXVIII, “V., M.V. c/Pimentel, J. y otros s/ Accidente-ley 9688, 27/05/09), por lo que la limitación que prevé, no constituye una restricción al derecho de propiedad cuando ella se inscribe con sujeción al monto por el cual procede la demanda, ni cercena el crédito nacido para el profesional, quien puede reclamarlo de su cliente (conf. esta S. “J”, en Expte. n°65966/2007, “P.C.G. c/MoseC. y otro s/Interrupción de Prescrip.”

    del 05/10/2015; íd. “G.G.A. c/D.D.M. y otros s/Daños y perjuicios”, del 09/06/2016, sumario n°25433 Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. “G.M.C. y otro c/Transporte 27 y otro s/Daños y Perjuicios”, del 02/09/2014, Sumario n°24180, Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. E.. n°68079/2003, “B.N.N. c/

    B.F.A. s/Cobro de sumas de dinero”, R.

    539.998, del 14/10/2009).

    Similar criterio interpretativo se encuentra en los votos de los...

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