Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Abril de 2018, expediente FCT 031013320/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº FCT 31013320/2010 En la ciudad de Corrientes, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R. González y J. Aguilar –subrogante, asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del

expediente caratulado “A., Z. A. contra Ejército Argentino – Estado

Nacional sobre Daños y Perjuicios” Expte. Nº 31013320/2010/CA1, proveniente del

Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D..

R., J..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la

    parte demandada a fs. 326 y vta. y 333 y vta. contra la sentencia del a quo por la que

    dio lugar a la demanda, hizo efectivo lo dispuesto en la medida cautelar, ordenó a la

    demandada Ejército Argentino para que a través del ente competente proceda a abonar

    (acordar) el beneficio de pensión a la actora en el carácter de conviviente del Sr. Luis

    Ricardo Hougham, en forma definitiva, debiendo liquidarse el beneficio en los términos

    de la Ley 19101, tal como viene llevándose a cabo por cautelar; asimismo hizo lugar al

    resarcimiento por daño moral, el que se fijó en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000).

    Además, el demandado cuestionó la resolución dictada (a fs. 330/332) en virtud del

    planteo aclaratorio de la actora, que amplió la parte dispositiva de la resolución

    imponiendo las costas a la parte vencida, fijando los intereses aplicables al

    resarcimiento por daño moral sería el de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación

    Argentina para las operaciones de descuento de documentos, calculados desde la fecha

    de interposición de la demanda, sobre el monto establecido, y ratificando la parte

    resolutiva de la Sentencia que reconoció se proceda a abonar el beneficio de pensión en

    forma definitiva desde y de la forma que se concedió la cautelar.

  2. La demandada al expresar agravios, en lo esencial, dice que se omite considerar

    la excepción de prescripción oportunamente opuesta por el Estado Nacional, lo cual

    genera un agravio irreparable. Explica que su planteo no se vincula con la

    imprescriptibilidad del acceso al beneficio pensionario, sino que está encaminada a la

    aplicación del plazo quinquenal de las eventuales retroactividades que pudieran

    corresponder, en el hipotético caso de que se confirme la pretensión de autos. Así,

    opone a todo evento, la prescripción prevista en el art. 2562, inc. c del CC y C. Cita

    doctrina y jurisprudencia que entiende es aplicable al caso.

    En cuanto al fondo del asunto, dice que el a quo para resolver se apoyó en

    declaraciones testimoniales, la que resultan insuficientes para el otorgamiento de la

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE #8338976#202653476#20180404072644670 pensión objeto de autos. Además, infiere que el sentenciante afirma que existió un

    aparente matrimonio público y que si bien se hace mención al Acta labrada por

    escribano público, en la misma el notario se circunscribe a transcribir postulaciones

    realizadas por vecinos de la actora y no a certificar un hecho ocurrido en su presencia y

    del que pueda dar fe de su existencia. Por ello, aduce que la sentencia no posee certeza o

    exactitud respecto de la convivencia en aparente matrimonio por el término de ley y

    sólo tiene por configurada dicha situación con la probabilidad de su existencia. Además,

    dice que la parte actora no acreditó de modo fehaciente la alegada convivencia en

    aparente matrimonio, por los cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo pudo

    demostrarse con la documental acompañada la intención de contraer matrimonio, la

    intención de compra de un inmueble, a la que el a quo refiere como instrumentos

    públicos y que darían cuenta del aparente matrimonio, refiriendo además que el hecho

    de haberse entregado la bandera, pago de servicios fúnebres y acompañamiento en la

    última enfermedad también implican medios probatorios del aparente matrimonio. A su

    entender, dichas medidas probatorias poseen escasa entidad para acreditar una relación

    de estas características, toda vez que el beneficio previsional peticionado, únicamente

    puede concederse, cuando se acredita igual domicilio por parte de los convivientes, en

    el término exigido legalmente, siendo que la actora únicamente acompaña certificación

    de domicilio extendida por la Policía de Misiones, mas no una constancia que acredite

    en forma fehaciente que poseía el mismo domicilio que el extinto suboficial. Insiste en

    la insuficiencia de pruebas que demuestren los dichos de la actora en los términos del

    art. 5 de la Ley 23570 y del art. 1 del Decreto 166/89, esto es, que no se acreditó que

    haya formado con el causante una comunidad de vida cohabitando en un mismo

    domicilio y por los cinco años anteriores al momento del fallecimiento, extremos

    necesarios para acceder al beneficio.

    Agrega que le causa perjuicio irreparable también la omisión del a quo de

    considerar el Dictamen N° 36/02 de la Asesoría Jurídica del Ejército Dpto. Pers. Mil y

    C. (que dijo: “…la constancia de fs. 65 es meramente una exposición unilateral de la

    interesada con fecha posterior al fallecimiento del militar, siendo por otra parte que los

    informes registrales de fs. 88, 92 y 92 bis denotan discordancia de domicilios entre sus

    titulares”, “…Asimismo las manifestaciones del hermano del extinto v. fs. 24 y 81

    avalan el informe ambiental de fs. 77, lo que también se refuerza con la circunstancia de

    no figurar la interesada como apoderada o autorizada al cobro del haber de retiro del

    extinto v. fs. 82 vta. a 85 vta.).

    Por otra parte, se agravia de la nulidad declarada por el sentenciante en la

    Resolución N° 248, Tomo V, F° 198, año 2010, respecto de los actos administrativos

    que le habrían denegado el beneficio de pensión solicitado por la actora, por cuanto

    entiende que se han ajustado estrictamente a lo establecido por la normativa vigente

    careciendo de vicios.

    En relación al daño moral, le afecta lo resuelto en ese punto en virtud de que la

    actora se encuentra cobrando el beneficio en virtud de una medida cautelar concedida

    por auto interlocutorio del 23/09/2010. Así, adhiere que la indemnización dispuesta es

    excesiva e infundada, toda vez que quiebra el principio de reparación integral en virtud

    del cual la indemnización no debe llegar al punto de constituir un enriquecimiento

    ilícito del damnificado. Advierte que al no existir en autos acto ilícito alguno o

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE #8338976#202653476#20180404072644670 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES conductas antijurídicas imputables a la Fuerza, no surge por consiguiente la obligación

    de resarcir el supuesto daño aducido por el demandante.

    Objeta la tasa activa de interés dispuesta por el a quo.

    Finalmente, pide se revoque la sentencia dictada y en consecuencia se rechace la

    demanda en todas sus partes, con costas, y termina reiterando la reserva del caso

    federal.

  3. Corrido el traslado de ley, la representante de la actora contestó en forma

    extemporánea el planteo recursivo, según constancia de fs. 358.

  4. Al folio 388 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.

  5. Que, habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, antes del

    estudio de los agravios vertidos por la apelante, cabe reseñar que la actora promueve

    acción en fecha 31/05/2010 contra el Ejército Argentino y/o Estado Nacional con el

    objeto de nulificar todos los actos cumplidos por la demandada respecto de la actora

    mediante los cuales se dispusiera negar el derecho de pensión por fallecimiento de quien

    en vida fuera el Sub Oficial Mayor Retiro Efectivo, D., con más el

    resarcimiento de todos los daños y perjuicios, más los intereses compensatorios

    devengados.

  6. En lo esencial, el juez de la instancia de origen para resolver favorablemente a

    la pretensión de la...

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