Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 10 de Marzo de 2016, expediente CNT 060771/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 60771/2013/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 32997 AUTOS: “ARAUJO, S.H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-

Acción Civil”. (Juzgado 11).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La norma del segundo párrafo del artículo 4 de la ley 26773 establece:

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad

.

Consecuentemente la observación relativa al origen en el contrato de trabajo de la obligación (que es un presupuesto de todo accidente de trabajo cualquiera sea la norma que se utilice para el reclamo) resulta irrelevante pues la distinción que establece la norma es entre el régimen especial de reparación y cualquier otra acción por cualquier otra vía.

La función del ministerio público, de conformidad al artículo 25 en sus incisos a) y j) de la ley 24.496 importa asumir la objetividad de la legalidad, sin que ello sea el atributo de las opiniones particulares del sujeto que ocasionalmente ejerza la función. Por este motivo, sostener la competencia de los tribunales del trabajo por ultraactividad de una ley derogada al momento de la promoción de la demanda contradice los deberes que le impone la norma, máxime cuando la CSJN declaró la nulidad por arbitrariedad de sentencia de las resoluciones recurridas (a partir de lo resuelto en autos U., J.C.c./ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios”) que siguieron las pautas del citado dictamen “V.. Por otra parte, de la causa Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19870742#148917866#20160310121352477 “Urquiza” surge el apartamiento de la opinión de su superior, al que debe obediencia (artículo 31 de la ley 24.496), Dr. M.S.. En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de origen.

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) Corresponde a esta Sala la resolución de la contienda negativa de competencia planteada entre el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 11 y la jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 51 (conf. arts. 24, inc. 7, dec.-ley 1.285/58).

II) Del escrito de inicio surge que, como consecuencia de las tareas cumplidas para Cablevisión S.A., el demandante padecería distintas dolencias, que le acarrearían una incapacidad del 20% de la t.o.

Mediante una demanda presentada el 13/11/2013, reclama a La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil, como pretensión principal, y la prestación dineraria de la ley 24.557 como pretensión subsidiaria (fs. 5/12 vta.).

III) El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 dispone en lo pertinente:

…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…

.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19870742#148917866#20160310121352477 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.

El actor interpone la demanda que da origen a este pleito ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal; razón por la cual, hay una alegación concreta del presupuesto fáctico de la competencia de Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19870742#148917866#20160310121352477 ese orden jurisdiccional y de la aplicación de las normas del proceso laboral regulado por la ley 18.345 -t.o. por el dec. 106/98- (en adelante, L.O.).

Según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes 1, o, aún, ante el silencio de éstas 2 En esta inteligencia, este Tribunal está habilitado a pronunciarse acerca de la constitucionalidad y/o convencionalidad de los arts.

  1. último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773 a fin de resolver la contienda negativa de competencia planteada entre el juez laboral y la jueza civil en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 24, inc. 7 del dec.-ley 1.285/58.

    No modifica la conclusión propuesta en el párrafo precedente la ausencia de impugnación por parte del actor en el escrito de inicio de las normas precitadas.

    En efecto, si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las normas en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía 1 C.S.J.N., Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313: 924.

    C.S.J.N., Fallos: 211:55.

    Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19870742#148917866#20160310121352477 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior.

    No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay 3 Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuera debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.

    Cabe destacar que en el “sub-lite” la cuestión fáctica pertinente fue debida y oportunamente planteada y se trata de determinar si la causa iniciada a raíz de la demanda interpuesta por el actor es de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo o de la Justicia Nacional en lo Civil, sin que estemos en presencia de una situación compleja cuya dilucidación dependa de magnitudes, variables u otros elementos fácticos cuya omisión alegatoria por el demandante podría vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, y cuya presencia o ausencia pueda modificar la solución del caso.

    En definitiva: corresponde determinar si la atribución de la presente causa al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil por aplicación de los arts. 17, inc. 2º de la ley 26.773 es una solución compatible con las...

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