ARAUJO, ROBERTO HORACIO Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha | 27 Abril 2022 |
Número de expediente | CNT 067098/2017/CA001 |
Número de registro | 24 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. Nº 67.098/2.017/CA1
AUTOS: "ARAUJO, R.H. Y OTROS C/ TELECOM
ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.
JNT 34 SALA I
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia del 20.08.2020 se alzan ambas partes: la demandada, mediante el memorial presentado el mismo día del dictado de la sentencia; y la actora, a tenor de la apelación presentada el 26 del mismo mes y año; esta última, luego de la reanudación de los plazos procesales, expresó agravios el 02.11.2020. Ambos recursos,
sustanciados, fueron objeto de las réplicas respectivas.
La accionante, que conforma un litisconsorcio activo compuesto por 11 coactores, interpuso demanda contra Telecom Argentina SA con el objeto de percibir las diferencias en el pago de las gratificaciones que, afirma, le son adeudadas, y que derivan de los acuerdos celebrados en los términos del art. 241LCT con la aquí demandada. Señala que fueron cinco los puntos acordados en ocasión de las respectivas extinciones contractuales y que -en dos de ellos- se verificaron deudas: “gratificación extraordinaria de pago diferido” -con el adicional “cuotas 50% junio y 50%
diciembre”- y “gratificación de afectación específica a jubilación”.
Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Explicó en el escrito de inicio que la “gratificación extraordinaria de pago diferido”, es una suma de dinero de cancelación mensual que la demandada debe abonar a los trabajadores involucrados hasta que cumplimenten alguno de los recaudos previstos -vgr. la edad prevista para acceder a la jubilación ordinaria-. Agrega que, tal es el caso del coactor M.,
también se han pactado adicionales del 50% de dicha gratificación,
pagaderos en los meses de junio y diciembre. Estas prestaciones, alegó,
debían ser objeto de modificaciones a favor de su parte por intermedio de la cláusula de actualización pactada oportunamente, la que fue soslayada por la demandada.
Por otro lado, las “gratificaciones de afectación específica a jubilación” fueron descriptas por la accionante como pagos mensuales cuantificados, a semejanza a los aportes y contribuciones jubilatorios; para su cálculo –aduce- se debía adoptar como base el salario básico convencional sumado a la antigüedad al momento del egreso; esta obligación contraída, como ejemplo, se extrae de la escritura signada por el coactor R.. Señala que esta prestación también debía ser actualizada,
como fue comprometido en el acuerdo, más ello -asimismo- fue preterido.
Más adelante, además de las dos enunciadas, distintas argumentaciones fueron desarrolladas con respecto a la “contribución al fondo compensador telefónico”, dado que –en palabras de la actora al demandar- los acuerdos establecen que “la empresa abonará mensualmente al fondo compensador los aportes y contribuciones sobre los salarios básicos de convenio más el monto de antigüedad al egreso”. Describieron las modalidades de actualización pactadas y solicitaron que se haga lugar a sus reclamos.
Tras observar los términos de la litiscontestación y examinar las probanzas de autos, quien me precedió en el juzgamiento resolvió que “la Prescripción, procede parcialmente para los créditos que se devengaran con antelación a: P. (7/6/15); M. (2/8/15); S.F. de firma: 27/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
(29/6/15); F. (29/6/15); Avellaneda (5/6/15); E. (5/6/15); A. (23/6/15) y Montenegro (26/6/15) y M. y V. (7/6/15 para ambos).
Con relación a los actores que no acompañaron acta del SECLO:
concretamente ROCCO, los rubros prescriptos son los devengados antes del 10/10/15”.
Asimismo, la Sra. Jueza de grado estableció que no resultaría controversial la existencia de cláusulas en las gratificaciones expresadas en el inicio con su correspondiente previsión de actualización: “la gratificación extraordinaria de pago diferido definida en el presente acuerdo, se reajustará
en caso de que se produjera un incremento en el salario básico, para la categoría prevista en el CCT a la que pertenecía…” o en los siguientes “…
los beneficios de pago diferidos … se reajustarán en caso en que se produjera un incremento en las remuneraciones, cualquiera fuera su naturaleza, de las distintas categorías previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo…”. En razón de ello, hizo lugar “a las diferencias salariales de actualización monetaria de la Gratificación Extraordinaria de pago Diferido en el caso de todos los coactores, con excepción de V. y M.”.
Admitió, asimismo, “la actualización de cuota adicional extraordinaria y en este caso con relación a los actores que lo pactaron, que son: F., Miok,
E., Avellaneda, Montenegro y A..
El rechazo del reclamo del coactor V. encontró fundamento en el hecho de que no acompañó el documento del que se desprendería la rescisión por mutuo acuerdo; con respecto al Sr. M., señaló la a quo que “no pudiendo conocer cómo expresaron su voluntad las partes en torno a la forma de pago y actualización de la Gratificación de Pago Diferido, no puede resolverse en este punto específico a tienta”.
La parte actora, ante ello, destaca que “al promover la demanda mi parte acompaño el Convenio de V., escritura pública nro. 579 del 29 de junio de 2007” y que el Secretario del Juzgado de grado, al extraer la documental del sobre de prueba a fs. 49, admitió la existencia de la documental descripta a fs. 43 punto 1. Según afirma, allí se describía la Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
existencia de once acuerdos más la escritura complementaria referida al coactor R.. Destaca, a los fines de sustentar la existencia de un acuerdo entre partes, que la demandada no impugnó las conclusiones del perito contador, quien efectuó los cálculos correspondientes a las deudas que la demandada mantendría con el Sr. V., de las que surgiría -además-
que en plazos pretéritos a los aquí reclamados, el actor sí percibió los rubros discutidos. Al respecto, advierte que de atenerse a lo fallado en el expediente “ARCE y otros c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ diferencias de Salarios”, el Sr. V. fue parte del litisconsorcio activo, extremo que autoriza a concluir que, igualmente, este último suscribió el acuerdo. Por fin, señala que de la prueba informativa dirigida al Fondo Compensador Telefónico se concluye que existen diferencias de aportes impagas respecto del mentado coactor.
En lo relativo –específicamente- al supuesto del Sr. M., la apelante remarca que la demandada nada dijo al argumentar acerca de la percepción de la GMPD (Gratificación Mensual de Pago Diferido); y refiere -
con el objeto de justificar tal aserto- a las instrumentales de fs. 180/191.
Concluidos los desarrollos que he enunciado, y sobre la base de una apreciación racional de las constancias del proceso, juzgo que la queja de la parte actora no puede prosperar. Digo así, porque las consideraciones en las que fundamenta su petición, tendientes a validar el reclamo del Sr.
V., asumen una inescindible relación con el acuerdo que, asevera,
haber suscripto con la demandada, mas su carencia -como ineludible prueba documental- no puede ser sustituida por medio de conjeturas;
insisto que se trató de un pacto que, por otra parte -afirmó la accionante-
habría sido formalmente constituido.
Efectivamente, en el escrito de demanda, al detallar la prueba instrumental que acompañaba, especificó la recurrente que ese escrito inaugural fue complementado por “doce (11) acuerdos suscriptos por los actores con la demandada”; y si bien no soslayo que el actuario proveyó
dicha presentación con fecha 13.10.2017 dando cuenta que se encontraba la Fecha de firma: 27/04/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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TRABAJO - SALA I
documental detallada, lo cierto es que en el cargo obrante a fs. 48 se pormenorizó que existían 28 adjuntos: y estos no son sino las 28 fojas que se encuentran glosadas a fs. 1/28 . Lejos de hallar en ellos los once (o doce)
documentos descriptos, no contemplo ningún acuerdo signado por los actores con la demandada.
Corresponde destacar que la a quo subrayó que los instrumentos referidos, que permitieron sentar las bases de las diversas condenas, fueron incorporados a la causa juntamente con la contestación de demanda de fs.
58/89 y complementados mediante el oficio dirigido al Colegio Público de Escribanos de fs. 179/191. De dichas constancias no se desprende la existencia del convenio sobre el que se erige la actual discusión.
En razón de ello, mal puede abonarse la tesitura del Sr. V. en cuanto a que el peritaje contable dio cuenta de diferencias pecuniarias derivadas del incumplimiento de un contrato cuyas cláusulas –por...
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