Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Julio de 2021, expediente CNT 004529/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 4529/2019

AUTOS: “A.R.R. Y OTRO C/ OJEDA CONSTRUCCIONES SRL Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 4 de septiembre del 2020 se alzan ambas partes a tenor de los memoriales presentados el día 14 del mismo mes y año. Cada parte,

    oportunamente, replicó a su contraria.

  2. R.R.A. y L.A.Á. iniciaron demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que consideraron adeudadas como consecuencia del despido indirecto en el que se colocaron, tras intimar infructuosamente para que se regularice su situación registral. Señalaron, en su escrito de inicio, que laboraron para la demandada AySA SA, aunque siendo contratados por O. Construcciones SRL, desempeñándose durante el término de un año y dos meses. Advirtieron que pese a su esmerada tarea, no se registraba todo lo que cobraban ni se le compensaban las horas extraordinarias Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    trabajadas. Por ello, solicitaron las indemnizaciones previstas en la LCT, aunque -

    subsidiariamente- solicitaron aquellas previstas en la ley 22.250.

    El Sr. Juez de grado admitió, en lo principal, el reclamo de la parte actora al tener por acreditado, mediante la prueba producida en la causa, la realización de horas extraordinarias impagas y la materialización de pagos clandestinos. Por ello, tras establecer la condena según lo normado por la ley 22250, dado que la constructora “O. Construcciones SRL” fue su empleadora, responsabilizó a AySA SA solidariamente, en los términos del art. 30 LCT.

  3. La codemandada Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AySA) cuestiona el pronunciamiento de grado porque dispuso la aplicación a su parte de la ley 20.744

    puntualmente, de las previsiones contenidas en su art. 30- y la ley 22250. Al respecto,

    expresa que en razón de ser una empresa con participación estatal mayoritaria, se encuentra excluida del ámbito de aplicación del referido cuerpo legal. En apoyo de su postura, invoca la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G.S.G. c/ Golden Chef SA y otros s/ despido” (ver fs. 107/108,

    1°Agravio

    ).

    Adelanto que la pretensión recursiva será desestimada, en tanto la condena impuesta contra Agua y Saneamientos Argentinos S.A. encuentra su fundamento –como acertadamente se dispuso en origen- en el carácter de responsable solidaria de esta última (art. 30 LCT). En sentido similar me he pronunciado en la SD del 04.08.2020 en la causa 29272/2014 in re “R.S.R. y otro c/ Ilarent SA y otro s/ ley 22.250".

    En tal oportunidad, expresé que no soslayo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente que la apelante cita en apoyo de su postura, mas advierto que no resultan aplicables al presente. Digo así porque el cimero Tribunal ha establecido que “la cámara no valoró la gravitación del carácter administrativo del contrato de concesión entre las demandadas, para establecer si el art. 30 -Régimen de Contrato de Trabajo- permitía vincular de manera solidaria a una persona de derecho público no sometida expresamente a la regulación laboral común, máxime cuando el régimen legal en que se fundó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    condicionado en su aplicación a que resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el especifico régimen a que se halle sujeta (art. 2°, párrafo l°, Ley de Contrato de Trabajo (…) el a quo ha desconocido, en primer término, que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es empleador según el Régimen de Contrato de Trabajo -salvo que por acto expreso se incluya a sus dependientes dentro de su ámbito por lo que mal puede ser alcanzado, entonces, por una responsabilidad solidaria que solo es inherente a esta clase de sujetos del contrato de trabajo (arts. 2, inc. a y 26). Y,

    en segundo lugar, que dicha regulación es incompatible con el régimen de derecho público (art. 2°, párrafo l°) a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante… (CSJN

    G.78.XL

  4. RHE. “G., S.G.c.C.S. y otros s/despido” – 17/9/2013,

    énfasis agregado). En el presente caso, nos encontramos frente a un supuesto distinto al examinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues si bien la apelante es una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, en lo que respecta a las relaciones laborales se rige por la ley 20.744, de conformidad con el dto. 304/2006 que dispuso la constitución de la sociedad "Agua y Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima",

    ratificado por la ley 26.100. Esta norma, en su art. 8º dispone: “[l]a nueva sociedad regirá

    las relaciones con su personal por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo —t.o. 1976— y sus modificatorias, y los Convenios Colectivos de Trabajo que hubieren sido celebrados con las asociaciones gremiales representativas de su personal”. Pongo de relieve,

    finalmente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto numerosos casos con remisión al mencionado precedente “G., S.G. c/ Golden Chef SA y otros s/despido, mas en ninguno de ellos el personal de la demandada se encontraba regido por la Ley de Contrato de Trabajo como en el sub-lite (ver, entre muchos otros, O.73.XLVII.

    O., D.M.c.ón Nacional Reg. Transporte y otros s/despido

    del 6/3/2014;

  5. 31. L. RHE “V., A.C. c/ Centro de Estudiantes de Ingeniería y otro s/despido” del 10/03/2015; D. 15. XL

  6. RHE “D.S., D.S. y otros c/ ASFAC

    S.A. y otros s/despido” del 09/09/2014).

    Por todas las consideraciones expuestas, sugiero desestimar el agravio y confirmar la sentencia apelada en este punto.

    Fecha de firma: 16/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE...

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