ARAUJO, MARCELO ALEJANDRO c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 12 Agosto 2022 |
Número de expediente | COM 003359/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de agosto de dos mil veintidós,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ARAUJO, M.A. c/
BANCO SANTANDER RIO S.A. s/ORDINARIO”, Expte. Nro. 3359/2018, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°17, N°18, N°16.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia del 28/10/2021?
El Sr. Juez de Cámara Doctor E.L. dice:
I.A. de la causa USO OFICIAL
M.A.A. inició demanda contra Banco Santander Rio SA (en adelante “Santander”) para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados hacia su persona y patrimonio. Fundó la acción en la Ley de Defensa del Consumidor y en la violación que invocó configurada en el cobro ejecutivo de créditos destinados al consumo a través de emisión de certificado de saldo deudor en cuenta corriente. Cuantificó su reclamo en la suma de $200.000, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el expediente 3992/2016 (repetición de lo pagado parcialmente) y la aplicación de los daños punitivos, más intereses y costas de la presente.
Refirió a la competencia para el tratamiento de estas actuaciones,
dijo que sustentan en lo previsto por el Cpr. 553, pues lo que pretendió es la discusión de fondo en el expediente ejecutivo y, en consecuencia,
solicitó la remisión de estas actuaciones a dicho juzgado. Solicitó, además,
la suspensión del juicio ejecutivo hasta la resolución de esta causa.
Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación Alegó que la verosimilitud de su derecho se desprende de lo resuelto por la Sala F en el expediente conexo, en el que el Tribunal consideró que la inclusión de saldos deudores de tarjeta de crédito en los certificados de cuenta corriente fueron abusivos.
Expuso que mediante este proceso se procuró demostrar el dolo y el incumplimiento al deber de información y que la postura de su adversaria resultó contraria a la LDC.
Requirió la declaración de inconstitucionalidad del art. 553 Cpr. en cuanto dispone como condición para el inicio del juicio ordinario la conclusión del juicio ejecutivo, pues dijo que ello viola la garantía constitucional de protección al consumidor. Fundó en doctrina y jurisprudencia su postura.
Mencionó que es cliente de la demandada desde el año 2005, con una cuenta en la que le acreditaban los haberes. Destacó que cuando solicitó un aumento de tarjeta de crédito la accionada le impuso la contratación de un paquete de cuenta superior al que tenía: se le otorgó
una “cuenta única” con productos entre los que se incluía una cuenta corriente en pesos y una caja de ahorro; y, además, una tarjeta de crédito Visa y una American Express. Explicó que en noviembre de 2012 se le otorgó un crédito de consumo por $64.480, pero no le entregaron copia del contrato y en marzo de 2013 un segundo préstamo personal por $10.000 y en enero de 2014 un tercer préstamo por la suma de $34.700 y que tampoco le dieron copias de dichos acuerdos.
Manifestó que, en agosto de 2014, luego de 3 meses de atraso en el pago, recibió una intimación por parte del banco indicándole que había dispuesto el cierre de los productos y que tenía un plazo de 5 días para que cancelara la totalidad de los 3 préstamos –las cuotas vencidas y las Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación que estaban por vencer- más los saldos de ambas tarjetas de crédito.
Añadió que solicitó mayor información al banco, quien le expuso que iniciaría la acción ejecutiva y se negó a poner a su disposición los antecedentes del reclamo a menos que el actor accediese a refinanciar la deuda. Destacó que de este modo la demandada incumplió con lo previsto por el art. 36 LDC en tanto no le indicó la tasa a aplicar para el cobro del préstamo personal, el plazo ni los requisitos aplicables.
Explicó que la accionada tampoco puso a su disposición la información y documentación en los expedientes reclamados ante el BCRA, la Secretaría de Comercio y la Dirección Nacional de Protección de datos personales.
Refirió a los incumplimientos de su adversaria, entre los que USO OFICIAL
mencionó que la tasa de interés que el banco pretendió cobrarle no había sido oportunamente informada, que existían dos compras en el exterior que habían sido desconocidas por su parte y que tenía contratados 3
seguros de desempleo (2 de ellos sobre saldos deudores de tarjeta de crédito) cuyo cobro no quisieron gestionar.
Relató que el banco le canceló intempestivamente las tarjetas de crédito por medio de carta documento del 7.8.2014 y pretendió cobrar por vía ejecutiva la deuda de las mismas mediante cláusulas abusivas y por fuera de los lineamientos marcados por la ley 25.065.
Refirió a las denuncias que ha tenido la accionada por conductas similares ante la Dirección Nacional de Defensa del consumidor y la Secretaria de Comercio, por pretender el cobro de saldos deudores de tarjeta de crédito mediante la transferencia de los saldos a una cuenta corriente usando cláusulas abusivas y generando, en consecuencia, un certificado de saldo deudor como título ejecutivo.
Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación Señaló que en dichas actuaciones se instó a la demandada a que se abstenga de continuar con ese accionar, especialmente: la falta de entrega de los contratos en el momento de otorgar los préstamos; la pretensión de cobro de los préstamos personales por vía ejecutiva; la manipulación de documentación al otorgar los productos (en su caso se había verificado al consignar un monto de ingresos superior al denunciado), la negativa a entregar los formularios para denunciar el siniestro y a recibir la denuncia del siniestro y gestionar el cobro del seguro.
Alegó que la Cámara Comercial en el expediente ejecutivo condenó
a la demandada en diciembre de 2014 a discriminar los importes provenientes del sistema de tarjeta de crédito más sus intereses.
Explicó que en tanto 2 de los 3 préstamos personales habían sido USO OFICIAL
otorgados para atender al pago de las tarjetas de crédito, los descontó y práctico autoliquidación, pues la demandada no había acompañado la totalidad de la documentación sino que se había limitado a acompañar en el expediente los certificados de saldo deudor de la tarjeta de crédito Visa y American Express.
Arguyó que mientras se encontraba esperando a que el banco presentara las liquidaciones de dos créditos de consumo, la entidad le inició acciones de pedido de libre deuda a los proveedores. El accionante adujo que frente a la presión generada por esa situación y para poder hacer frente al pago tuvo que vender con urgencia su automóvil y con el producido de esa operación realizó una dación en pago en el expediente ejecutivo. Explicó que el banco desconoció dicha liquidación y que el juez de primera instancia receptó la liquidación practicada por el actor, atento la falta de presentación por parte de la demandada de los contratos para su análisis.
Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación Señaló que la Sala F anuló el fallo con el argumento de que si en el proceso ejecutivo se hubiera violado alguna garantía del art. 36 LDC debió
recurrir a un ordinario posterior. Agregó que la Sala F no remitió el expediente a la Fiscalía a pesar de que, en razón de la protección al Consumidor, correspondía que le corriera vista.
Hizo mención a los expedientes administrativos donde constaban las anomalías del caso:
Secretaria de comercio por violación del art. 19 LDC y el incumplimiento del servicio de tarjeta de crédito por pretender el cobro de saldos por fuera de la LTC y trasladarlos a cuenta corriente; la falta de presentación de contratos en operaciones de crédito para consumo; débitos indebidos por tasa incorrecta USO OFICIAL
en los préstamos e incumplimiento del art. 36; y prácticas abusivas y desleales, manipulación y adulteración de información y documentación, incumplimiento de contrato, falta de información, entre otros incumplimientos de la LDC; violación al deber de lealtad comercial al ofrecer préstamos personales en su publicidad pero que en el contrato son calificados como adelanto de cuenta.
BCRA: denunció actividades ilegales e incumplimiento de normas por parte del banco, así como incumplimientos de contratos financieros, intereses mal cobrados y reincidencia en prácticas ilegales y abusivas por las cláusulas que incluyen.
Requirió como medida precautoria que el Banco demandado comunique todos los datos relativos al crédito, especialmente la información prevista por el art. 36 LDC. Aclaró que lo único que le informó la demandada Fecha de firma: 12/08/2022
Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación era lo que surgía de los contratos de apertura de cuenta única en su banco,
pero nunca acompañó de manera completa los datos de los préstamos por resultar contrarios a la normativa consumeril, incumpliendo así...
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