Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 13 de Abril de 2022, expediente CAF 001768/2021/CA003 - CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 1768/2021/CA1; ARAUJO, H.J. Y OTROS c/ EN

- AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de abril de 2022.- DVP

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A., H.J. y otros c/ EN-AFIP s/

proceso de conocimiento”, Causa Nº 1768/2021/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 7 de diciembre de 2021, el Sr. juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. H.J.A., Í.R.B., C.A.C., H.J.S. y H.R.S. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430), ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que reintegre a la actora los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el inicio de la presente acción, con más los intereses fijados según la tasa de interés prevista en la Resolución Nº. 598/19 del Ministerio de Hacienda, debiendo la demandada,

    hasta tanto el Congreso legisle sobre esta materia, abstenerse de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.

    Impuso las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN),

    y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.”).

    Para resolver en tal sentido, reseñó diversos pasajes del precedente citado (Fallos: 342:411), cuya doctrina consideró aplicable al caso, y resaltó la necesidad que los jueces ajusten sus decisiones a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Destacó que, si bien en la presente causa los demandantes no invocaron padecimientos de salud a fin de acreditar su mayor vulnerabilidad,

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    la inconstitucionalidad de la retención del tributo cuestionado fue ratificada por diversos fallos del Máximo Tribunal, en donde se prescindió de un análisis pormenorizado de las circunstancias de vulnerabilidad de cada jubilado afectado. Asimismo, remarcó que el criterio previamente expuesto fue receptado en forma unánime por todas las Salas del fuero, invocando jurisprudencia en sustento de su postura.

    En función de ello, consideró que la normativa cuestionada, al no contemplar de forma objetiva los lineamientos impuestos por el Tribunal Cimero respecto al estado de vulnerabilidad de los jubilados, resultaba inconstitucional, siendo irrelevante para la dilucidación de la contienda la ponderación de elementos probatorios a fin de determinar la confiscatoriedad del impuesto cuestionado.

    Aseveró que las modificaciones introducidas por la Ley 27.617,

    en tanto se limitaron a modificar el mínimo no imponible del gravamen y elevar el monto de la deducción específica para jubilados, no constituyen modificaciones que acrediten un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en los términos del citado precedente “G., M.I..

    Indicó que correspondía reintegrar los montos retenidos desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses devengados hasta el momento efectivo de pago, resultando aplicable la tasa prevista en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda. Citó

    jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia para fundar tales extremos.

  2. Que contra dicha decisión se alzan ambas partes. La actora interponiendo su recurso de apelación el 11/12/2021 [12:54 hs], exponiendo sus agravios el 17/2/22 [13:40 hs] –los que fueron replicados por la contraria el 10/3/22 [7:54 hs]–, y por la demandada el 16/12/21 [1:43 hs y 7:38 hs],

    expresando agravios el 7/3/22 [15:17 hs], los que fueran replicados por la contraria el 12/3/22 [19:39 hs].

    En apretada síntesis, la actora circunscribe sus agravios al plazo respecto del cual el a quo dispuso que debían reintegrarse las retenciones aplicadas. En este sentido, considera que el crédito cuya devolución se ordena es de carácter tributario y que, por ello, le resulta aplicable el plazo Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 1768/2021/CA1; ARAUJO, H.J. Y OTROS c/ EN

    - AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    quinquenal consagrado en el art. 56 de la ley 11.683 (texto según art. 1°,

    punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003) y no el del Código Civil y Comercial, en consonancia con el principio de especialidad de la materia tributaria.

  3. Que, por su parte, en su memorial, el Fisco Nacional sostiene que la sentencia apelada es arbitraria, por fundarse únicamente en la aplicación del fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sin tener en consideración los hechos del caso en concreto. Señala que no se puede afirmar que toda persona de avanzada edad se encuentre en estado de vulnerabilidad en el sentido mantenido por la Corte Suprema de Justicia.

    A tal efecto, el Fisco Nacional articula su expresión de agravios en torno a once puntos de análisis:

    Primero, expresa que, conforme a la normativa y a la reglamentación que estima aplicable al caso bajo estudio, las jubilaciones representan una renta pasible de ser gravada por el impuesto. Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara de Apelaciones para sustentar tal extremo. Concluye que el proceder de la AFIP-DGI resulta legítimo y razonable por ceñirse al plexo normativo vigente.

    Segundo, argumenta que el régimen atacado cumple los requisitos necesarios para ser considerado constitucional. Explica que a la luz de la Constitución Nacional y diversos pronunciamientos de la Corte Suprema que cita en sustento, el tributo cuestionado no violenta el principio de legalidad, razonabilidad e igualdad. Bajo estas premisas, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad requiere necesariamente cabal prueba de su irrazonabilidad o confiscatoriedad. Señala que, en el caso concreto, el juez de grado declaró la inconstitucionalidad de la norma por el simple hecho de pertenecer los accionantes al colectivo de los jubilados y, en consecuencia,

    por considerarlos vulnerables en los términos del precedente “G., M.I.” cuando estos no habrían aportado pruebas que demuestren la existencia de dolencias, tratamientos médicos, la confiscatoriedad del impuesto o los gastos extraordinarios que se verían imposibilitados de afrontar por la imposición del tributo.

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE...

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