Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Noviembre de 2010, expediente 10.969

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010

CAUSA Nro. 10.969- SALA IV

ARAUJO, E.M. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.148 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días el mes de noviembre del año dos mil diez se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 1783/1785, de la presente causa N.. 10.969 del Registro de esta Sala, caratulada: "ARAUJO, E.M. y otros s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan,

    Provincia homónima, en la causa 2830 de su Registro, mediante pronuncia-

    miento de fecha 3 de octubre de 2008 (fs. 1760/1766), declaró extinguida la acción penal por prescripción y, en su consecuencia, sobreseyó a E.M.A., a P.R.G., a J.S.U., a J.C.G., a L.E.B. y a Atilio José

    ESTEPA (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2º y 67, inc. b), del C.P., 336, inc. 1º) y 361 del C.P.P.N. y 890 de la ley 22.415).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el letrado de la parte querellante -A.F.I.P.-D.G.A.-, doctor J.C.B. (fs. 1783/1785);que fue concedido (fs.1892) y mantenido a fs.

    1899.

  3. Que el recurrente, mientras en el escrito casatorio centró sus críticas en el inc. 1º) del art. 456 del Código instrumental, durante el término de oficina, en tanto, los planteamientos los ciñó a la causal prevista en el inc. 2° de la norma adjetiva mencionada.

    En esa línea, el letrado de la querella afirmó que el pronuncia-

    miento que impugna, además de desatender la ley sustantiva, es, por −1−

    carecer de su debida fundamentación, nulo y arbitrario (arts. 59, 65, 67,

    123, 399 y 404, inc. 2°y 3°, del C.P.P.N.). Ello sería así -según el presentante-, en razón de que los magistrados que lo suscribieron dieron por fenecida la acción penal, sin constatar el posible advenimiento de una causal que interrumpe el curso prescriptivo, cuál es si los acusados infringieron la ley penal (art. 67, párrafo cuarto, letra “a”, del Código Penal).

    Por último, y con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Sala II de este Cuerpo, el doctor BENÍTEZ

    atacó el argumento de la falta de razonabilidad de la duración del proceso del que se hicieron los jueces del tribunal de Alzada para motivar el dictado de la extinción de la acción penal.

  4. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del Código adjetivo, el doctor J.B. BUENO DE LA CRUZ, letrado de confianza de los acusados ESTEPA y G.M., propició

    el rechazo in límine del recurso interpuesto. Sustentó su pedido, memorando la doctrina que señala que para que la causal de la que habla el abogado del Fisco surta el efecto previsto en la ley de fondo, es requisito ineludible que hubiese recaído sentencia condenatoria firme en cabeza del acusado. Sin perjuicio de ello, el abogado particular puso de resalto -constancia documental mediante (ver fs. 1876 y 1877)- que sus defendidos, al mes de enero del año 2009, no registran antecedentes penales alguno.

    Por lo demás, aunque antes de que la causa llegase a esta Sede,

    adhirió al raciocinio de los jueces de la instancia precedente en el sentido de que la acción penal se hubo extinguido en virtud de que se vio superado el plazo razonable para dictar sentencia definitiva.

  5. Que, luego de superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores −2−

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    Prosecretario de Cámara jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.G.P., G.M.H. y Augusto M.

    Diez Ojeda.

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 460 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible,

      he de adentrarme a dar a respuesta a las críticas en él introducidas por el representante de la querella.

    2. La lectura del fallo puesto en crisis revela que dos han sido los argumentos en los que se hizo reposar la conclusión anormal del proceso, el primero, llámeselo substancial, que entre los actos que el legislador ha estipulado como interruptores del curso de la prescripción de la acción penal -ley 25.990-, hubo transcurrido el tiempo máximo de pena -

      10 años- que los justiciables podrían ser obligados a purgar en el caso de que fueren hallados responsables de vulnerar la ley penal; el segundo,

      digamos de carácter subsidiario, que la jurisdicción ha excedido el límite temporal razonable para dictar la sentencia que pusiese punto final al pleito.

      El recurrente -recuérdese-, acometió contra ambas argumenta-

      ciones.

      b)1.Contra la primera, debo decirlo, con evidente éxito. Es que tiene dicho la Sala que: “... resulta nula la sentencia que declaró la extinción de la acción penal analizando la ausencia de un tipo de causales de interrupción de la prescripción de la acción..., pero que ha omitido cualquier consideración respecto de recabar información de acuerdo a lo previsto por el art. 5 de la ley 22.117... arts. 123, 167 y 471 del C.P.P.N....”

      (confr. causa N° 3850, Reg. N°5849.4, “M. de Lima, J.D. y otros s/rec. de casación”, rta. el 13 de julio de 2004). En el caso sub examine se ha venido a reeditar el yerro apuntado en el precedente de cita, en tanto los −3−

      magistrados de a quo han decidido el fenecimiento de la acción penal sin verificar el advenimiento de una de las causales que la mantendrían activa,

      esto es si los acusados fueron declarados infractores de la ley penal por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 67, párrafo cuarto, letra “a” del código de fondo).

      b)2. Empero, la invalidez propuesta, visto el argumento remanente de que echo mano el tribunal de la instancia anterior, ha de quedar sujeta a la repulsa de éste.

      Ahora bien, antes de ingresar de lleno en el meollo de la cuestión a responder, se impone aclarar lo siguiente: no obstante que el agravio ha sido introducido, a mi modo de ver, una vez expirada la oportunidad para hacerlo, a la sazón, como nuevo motivo de casación durante el “término de oficina” previsto por el art. 466 del C.P.P.N.-, ya que soy de la idea que el Tribunal debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso, mi postura parece quebrantar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.”, por lo que -doctrina del “leal acatamiento”-, lo que me obliga a tratarlo (confr. causa N° 8716, reg. N° 12.876.4, “Scornavaca, H. y otros s/rec. de casación”, rta. el 30 de diciembre de 2009).

      Expuesto ello, entonces recuerdo que el Tribunal ha expresado que: “... la duración razonable [del proceso, son, entre otras,

      manifestaciones operativas [del] artículo 18 de la Constitución Nacional....

      Debemos arribar a la conclusión final ya expuesta referida a la prescripción de la acción penal por el trascurso del tiempo fijado por ley (arts. 62 y 67 del C.P.), a todo lo cual debe sumarse como adicional el excesivo plazo trascurrido desde el inicio de la causa, encontrándose todavía en la etapa de instrucción, no pudiendo ... hacerse recaer sobre los imputados las consecuencias negativas de la demora incurrida en la −4−

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      Prosecretario de Cámara actividad estatal por su órganos jurisdiccionales y que por medio de la ejecución de distintos actos procesales se pretenda o permita prolongar y mantener sine die a los imputados bajo un manto de sospecha e indefinición de sus situaciones ante la ley, causando con ello un perjuicio material y psicológico por demás comprobable, que es necesario detener en aras a una recta y eficaz administración del servicio de justicia, a la que todos los magistrados debemos tender y respetar” (fs. 1762 vta./1766).

      Con miras a resolver el entuerto creo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diversas oportunidades, ha señalado: “... que el instituto de la prescripción de la acción tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas...” (Fallos: 322:360, esp. disidencia de los jueces P. y B., y 323:982; más recientemente en el tiempo, P. 762.

  6. "P., A.J. y L. de B., C.A. y otros s/

    defraudación en grado de tentativa y prevaricato", resuelta el 7 de marzo de 2006; A. 2554. XL. "Recurso de hecho deducido por N.H.A. en la causa A., N.H. s/ contrabando -causa N_

    51.221-", resuelta el 21 de agosto de 2007).

    Asimismo, “... que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años” (Fallos: 322:360, votos de los jueces F. y B. y 327:327). Sin perjuicio de esa aserción, por entonces, el Alto Tribunal identificó, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,

    algunos criterios para determinar cuán razonable resulta la duración de un −5−

    pleito, a saber: “... la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales...” (sentencias en el caso "K." del 28 de junio de 1978 y del caso "N." del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid,

    págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente; en el mismo sentido,...

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