Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Marzo de 2004, expediente B 54990

PresidenteNegri-de Lázzari-Salas-Roncoroni-Soria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L., S., R., S., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.990, “., C.M. y otro contra Municipalidad de Berisso. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Los actores, por apoderado, entablan demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de Berisso solicitando el pago de sumas de dinero que sobre sus haberes les habrían sido retenidas a los efectos de ser aportadas al I.P.S. y al I.O.M.A. Asimismo requieren la actualización monetaria de esas sumas con más intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de Berisso, por medio de sus apoderados, a contestar la demanda y solicitar su rechazo con expresa imposición de costas. Alega que no sólo no se configuró la retardación sino que la petición fue resuelta expresamente y que en el caso de que aquella resultare configurada no sería procedente la demanda por aplicación del art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    Sin perjuicio de esto, interpone excepción de incompetencia con fundamento en que la cuestión tratada no da lugar a la acción contencioso administrativa. Finalmente agrega que las sumas reclamadas se hallan prescriptas por aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil. Niega que las retenciones se hayan efectuado en forma indebida y dice que se limitaron a cumplir lo dispuesto por las leyes respectivas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, no habiendo presentado alegato ninguna de las partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la excepción de incompetencia del Tribunal?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. 1. La demandada funda la excepción de incompetencia prevista en el art. 39 inc. 1 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, en el hecho de no existir nexo que obligue a la demandada respecto de los actores.

    Apunta que en relación a los aportes al I.P.S. y al I.O.M.A., la comuna sólo reviste el carácter de agente de retención y que como tal sólo debe cumplir con lo que la ley le manda, por lo queda excluida de todo reclamo respecto de ésta.

    Es decir que no se encuentra obligada como deudora por lo que se trata de un caso de falta de acción.

    1. Cabe destacar que si bien este Tribunal ha resuelto que la excepción prevista en el art. 39 inc. 1º no sólo puede basarse en los motivos allí expresamente contemplados, sino también en cualquier otro que implique la alegación de la falta de alguno de los requisitos cuyo cumplimiento es condiciónsine qua nonpara la viabilidad de la acción respectiva (causas B. 48.498, sent. 24-VI-1987; B. 49.907, sent. 11-X-1988; B. 51.407, sent. 19-IV-1994, entre otras), su alcance no puede extenderse hasta el límite que pretende la excepcionante al argumentar que lo resuelto no da lugar a la acción contencioso administrativa con el fundamento de que sólo se limitó a cumplir lo que las leyes le imponían por lo que no se halla obligado como deudor.

    Toda vez que se discuten el modo en que la demandada aplicó las leyes y los derechos afectados en consecuencia, a lo cual se anexa que no aporta ningún elemento que permita establecer la falta de requisitos arriba mencionados, corresponde desechar el obstáculo opuesto al progreso de la acción.

    Por esta razones corresponde desestimar la excepción interpuesta.

  5. 1. Respecto al planteo que efectúa la Municipalidad en el sentido de que no se hallaba configurada la retardación en virtud de la cual los actores presentaron demanda, corresponde señalar que el planteo se encuentra desvirtuado por las constancias de las actuaciones administrativas.

    1. Los actores presentaron el reclamo inicial el 30-X-1991 (fs. 12 y 72, exp. adm. 3449/1991) y ante su falta de resolución el 22-IV-1992 solicitaron pronto despacho (fs. 605 y 604, exp. adm. cit. cuerpo 4). Efectuado tal requerimiento, la comuna de Berisso -con fecha 12-V-1992- dictó los decretos 1916/1992 y 2599/1992 (que proporciona los nombres de los afectados por el anterior) denegando el reclamo (fs. 697, exp. adm. cit. cuerpo 5 y fs. 29, exp. adm. cit. alc. 1), decisión que no se notificó a los interesados.

      En estas circunstancias los actores iniciaron la presente demanda contencioso administrativa el 3-II-1993 (fs. 12, exp. jud.).

    2. De la reseña efectuada, surge que habiendo transcurrido el primer período previsto por el art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, se presentó un escrito urgiendo la decisión y que ante tal requerimiento la Comuna procedió a dictar el decreto 1916/1992 por el que rechazó el reclamo efectuado. En este punto es necesario destacar que de las constancias administrativas agregadas a la causa no surge que dicho decreto haya sido notificado a los actores.

      Si bien el tiempo transcurrido entre el pedido de pronto despacho y la resolución dictada no permitiría tener por configurada la retardación, el hecho de que la decisión no hubiere sido notificada determina que se haya configurado la situación que contempla el segundo párrafo del art. 7 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, para habilitar la interposición de la demanda.

      Si -como lo dispone el art. 64 de la Ord. G.. 267- era obligación de la Municipalidad efectuar la notificación del decreto 1916/1992, no corresponde hacer recaer los efectos de tal incumplimiento sobre el demandante, debiéndose, por lo tanto, tener por configurada la retardación (art. 7...

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