ARAUJO ARAUJO, ROQUE SALVADOR c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha21 Abril 2023
Número de expedienteCNT 005743/2018

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 5743/2018/CA1

Expediente Nº CNT 5743/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87097

AUTOS: “A.A., ROQUE SALVADOR c/ PROVINCIA ART S.A. s/

Accidente - Acción Especial” (JUZGADO Nº 15)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente;

el DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada con fecha 13/02/2023 que hizo lugar a la acción civil, se agravian ambas partes en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos presentados en fechas 22 (demandada) y 23 de febrero de 2023

    (actora), más la ampliación hecha por esta última, escritos cuyas réplicas obran agregadas a la causa en formato digital.

    En este sentido, el Sr. Juez que me precedió en el análisis explicó

    que, en base a los reconocimientos efectuados en autos, la prueba informativa de fs.

    167/228 –historial de accidente acompañado por la ART- y médica producidas en la causa,

    concluyó que existió responsabilidad civil por parte de la ART derivada de la atención médica que debía brindar al trabajador por el accidente en ocasión del trabajo sufrido por cuanto “…no luce acreditado -en mi opinión- que la aseguradora haya cumplido en forma apropiada ni suficiente las obligaciones legalmente impuestas, particularmente, en orden a otorgar el tratamiento médico completo y adecuado que permitiera al trabajador recuperar su plena capacidad laborativa a los fines de reincorporarse a sus labores…”

    Agregó asimismo que “…desde mi perspectiva, se encuentra demostrada una importante inobservancia en cabeza de la aseguradora de riesgos demandada, particularmente en lo que refiere a la inmediatez de las prestaciones médicas necesarias para el correcto y adecuado tratamiento para lograr la recuperación de la salud del trabajador que padeció un accidente de trabajo (conf. art. 20 y 43 de la Ley N°24.557 y Decreto N°717/96). En tales condiciones, he de precisar que el art. 1716, 1724

    y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación que contempla la responsabilidad que nace del incumplimiento de una obligación y que ocasiona un daño a otro. En ese marco y a partir de lo dispuesto en los preceptos antes citados, en mi opinión puede afirmarse que si la aseguradora no cumplió con brindar las prestaciones en especie y dinerarias necesarias incurrió en una conducta culposa (cfr. arts. 1721, 1724 y concordantes del citado código), que hace nacer su responsabilidad frente al perjuicio que se deriva de la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones. Es que, conforme lo establece el art. 1725

    del CCyCN, “…Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento 1

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”.

    Esta decisión provocó la queja de la demandada -Provincia ART

    S.A.- y el cuestionamiento por la condena en términos de la acción civil recaída en su contra. Para ello, sostuvo que la aseguradora sólo puede ser responsabilizada por las prestaciones delineadas por la LRT y que en el caso no existe un nexo causal adecuado que permita viabilizar su responsabilidad en base al derecho común.

    Además, agregó que la decisión fue arbitraria por cuanto no se ha demostrado que la demandada hubiera incumplido alguna obligación legal a ella impuesta en base a la LRT. Que la ART no está obligada por el contrato más que por las prestaciones de ley y argumenta que, en la causa, no ha sido debidamente probado el nexo de causalidad entre el daño invocado, el accidente y un supuesto incumplimiento por parte de la ART que hubiera propiciado el mismo. Enfatiza en el punto que no se produjo en autos la pericia técnica que pudiera asegurar el cumplimiento o incumplimiento de las normas relativas a la Ley 24.557.

    Luego en el segundo agravio se queja del monto de condena al estimarlo exorbitante en base a la remuneración que percibía y plantea que no se explica cómo se arriba al mismo.

    Por otra parte, critica la aplicación al caso del acta N° 2764 de la CNAT al sostener que mantener tal decisión conlleva a un claro supuesto de enriquecimiento sin causa, situación no tolerada por el orden jurídico por atentar contra la garantía constitucional de la propiedad. Esgrime que el contexto coyuntural inflacionario actual no puede ser el fundamento para la aplicación de un sistema de capitalización de intereses que reputa contrario a la ley y violatorio de la garantía de defensa en juicio y del derecho de propiedad. (arts. 18 y 17CN). Invoca en tal sentido el precedente “B.” de la CSJN.

    Para concluir, formula agravios por la imposición de costas y por la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes por estimarlos altos y visiblemente sobredimensionados.

    A su turno, se agravia la parte actora de la exigua cuantificación dada al daño emergente y al daño moral, en cuanto sostiene que no contempla los antecedentes de la causa ni las vicisitudes atravesadas por el damnificado a raíz del accionar de la aseguradora. Invoca jurisprudencia y objeta el rechazo de los gastos médicos en base a lo normado por el art. 1746 del Código Civil. Por último, apela la regulación de honorarios por considerarla reducida y elevada, respectivamente.

  2. Efectuada una breve reseña de los agravios expuestos por la ART y por la parte actora, aclaro que, por una cuestión de método expositivo alteraré el orden de estos y trataré en forma conjunta los planteos relacionados con la responsabilidad civil atribuida a la accionada y la existencia o no de nexo causal entre, el daño constatado y algún incumplimiento de la ART que habilite la responsabilidad civil en términos del art.

    2

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. nº 5743/2018/CA1

    1716 y ccdtes. del CCyCN, para luego adentrarme en el monto de condena cuestionado por ambas partes y por último a la aplicación del Acta N° 2764.

    En este contexto, no se discute ante esta alzada que el actor sufrió un accidente el 31/03/2016 mientras estaba realizando sus tareas habituales como albañil en el contrapiso de la terraza de una obra de departamento lo que le provocó secuelas incapacitantes consistentes en limitación funcional de rodilla izquierda que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 5,70%.

    Sin embargo, el análisis efectuado por el sentenciante respecto a la responsabilidad que cabe a la ART lo fue en el marco de una acción civil por la defectuosa atención médica brindada y la desidia en el accionar de la demandada. Para ello se basó en que la actora adujo que las secuelas que padece no derivan únicamente del accidente (reconocido), sino que también fueron ocasionadas por la mala atención brindada pór los prestadores médicos de la accionada (v. fs. 5 vta./6).

    De hecho, concretamente explicó que la demandada no produjo prueba que demostrase el debido cumplimiento de las obligaciones a su cargo ni acreditó

    mediante estudios y/o evaluaciones practicados al demandante que existió un dictamen médico fundado donde conste que un profesional en las ciencias médicas emitiera opinión para determinar el alta que otorgó al actor. Menos aún dio cuenta de los motivos por los cuales en reiteradas y sistemáticas oportunidades negó proporcionar la asistencia al trabajador accidentado que solicitaba el reingreso por persistir las dolencias incapacitantes, pese a los expresos requerimientos que aquel le formuló mediante sendas misivas epistolares (v. copias autenticadas de los telegramas por el Correo Oficial a fs.144/150).

    Pero ninguno de estos argumentos ha sido rebatido por el apelante.

    En efecto, lo explicado en la sentencia de grado respecto de la responsabilidad civil endilgada a la aseguradora en los términos precitados, no resulta contrarrestado por los escuetos planteos recursivos introducidos por la accionada, a poco que se aprecie que tal presentación dista de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la LO en orden a una “crítica concreta y razonada”.

    En efecto, el recurrente no sólo no se hace cargo de estos fundamentos sino que se limitó a insistir en forma dogmática en que su responsabilidad no alcanza la responsabilidad civil endilgada.

    Tampoco en el tercer agravio que vierte mejora su tesitura en la medida que no se hace cargo que la extensión de responsabilidad atribuida con respaldo en haber inobservado lo normado en los arts. 20 y 43 de la LRT- , cuestión que dicho sea de paso ha sido eficazmente identificada en el escrito inicial, que no fue atribuir responsabilidad en torno a las condiciones de trabajo a las que estuviera expuesto el 3

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    trabajador, sino en relación con los incumplimientos contractuales derivados de la inobservancia de los art. 20 y 43 LRT, lo que por otro lado, deja en claro la irrelevancia de producir prueba técnica alguna.

    Nótese que del escrito inicial surge que la parte actora refirió que frente a la ocurrencia del infortunio de fecha 31/3/2016 y efectuada la denuncia pertinente recibió atención médica por parte de la aseguradora en primer término hasta el 4/5/2016,

    oportunidad en la cual impugnó el fin del tratamiento decidido y solicitó su reingreso ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Frente a ello, relata que obtuvo dictamen...

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