Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Octubre de 2016, expediente FCT 032014255/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, seis de octubre de 2016.

Visto: Los autos caratulados “A., A. Z. c/ Ejército Argentino y otro

s/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, Expte.Nº32014255/2011/CA1, proveniente

del Juzgado Federal de Paso de los Libres; Considerando:

1 Que contra la resolución de este tribunal –fs.116/117 que acoge la

apelación deducida pro la parte actora y dispone que los autos vuelvan a la instancia de origen

a fin de que se practique una nueva planilla conforme a los lineamientos fijados, impone las

costas ala vencida y difiere la determinación de los honorarios de los abogados intervinientes;

las representantes legales del Estado Nacional interponen recurso extraordinario federal –

fs.120/125vta.

Que las impugnantes sostienen la admisibilidad del remedio intentado

por considerar que el resolutorio en crisis es asimilable a sentencia definitiva toda vez que

priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el

replanteo de la cuestión, y provoca un gravamen de imposible reparación ulterior vulnerando

garantías consagradas en la Constitución Nacional.

Aducen que lo decidido por el tribunal le ocasiona un perjuicio concreto y

actual al generarle al Estado Nacional un débito no ajustado a derecho. En este sentido explica

que lo resuelto es de imposible cumplimiento ya que el Estado no puede abonar el retroactivo

de un incremento sobre un haber de pensión que a la fecha señalada en la sentencia (octubre

de 2006) no había sido otorgado aún.

Señalan que conforme lo ordenado por el juez aquo, su mandante

procedió a practicar planilla de los conceptos reclamados por el período comprendido entre el

01/10/2010 (fecha del alta del beneficio de pensión) y el 31/07/2012 ya que el 1 de agosto de

2012 se había regularizado administrativamente el haber de pensión de la actora.

Además, manifiestan que el sistema previsional militar es un régimen

especial contemplado en el decreto Nº 3019/83 reglamentario de la ley Nº 22.119 del Instituto

de Ayuda Financiera para pago de retiros y pensiones militares, que exige como recaudo para

la percepción de retroactivos, la presentación de la declaratoria de herederos del causante.

Por lo que, concluyen, ante la existencia de una norma expresa, no es posible

apartarse de lo establecido so pena de incurrir en incumplimiento manifiesto del principio iura

novit curia.

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