Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Julio de 2020, expediente FMP 037489/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ARAUJO AJIB, GIADA

FARRAH c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/RECURSO

DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE P.M.

ARGENTINA - LEY 25871”, Expediente FMP 37489/2017,

provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que la Excma. CSJN, mediante la Acordada 23/2020, ha resuelto –en relación a esta Cámara- levantar la feria extraordinaria oportunamente dispuesta.---

Que a fs. 63/76 vta., se presenta la parte demandada recurriendo la sentencia de fs. 59/62 en cuanto hace lugar al recurso de apelación incoado por G.F. de la Chiquinquira A.A. contra la Resolución 2017-1984-APN de fecha 21/11/2017 correspondiente al expediente N°116071/2014 del Registro de la Dirección Nacional de Migraciones, deja sin efecto la orden de expulsión del territorio nacional con prohibición de ingreso por el termino de ocho años e impone las costas a la vencida. ---

II): En primer lugar, solicita la no aplicación del precedente “Apaza”. Expresa que en el fallo el tribunal sostiene que si se verifica la causa que impide la permanencia en el país con la existencia de condena por Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

cualquier clase de delitos, dejaría sin sentido a las previsiones de los incisos f, g y h del mismo art. 29, por lo que impone que para que se decrete una expulsión, debe existir una pena de condena de tres años o más. ---

Sostiene que, de ser cierta la conclusión arribada por el tribunal, no habría sido necesaria la inclusión del inciso “h”, porque constituiría una verdadera inconsecuencia legislativa ya que nunca una condena por “promover la prostitución; lucrar con ello” o por “desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de personas”

podría tener una pena menor a tres años, subsumiendo el inciso “h” en el supuesto general del art. 29 inciso “c”. ---

Considera que la disposición de la DNM cuya validez se impugna, se ajusta a lo dispuesto por el art. 29 inc.

c

de la ley 25.871. ---

En segundo lugar, menciona que si bien aquí

se discute la aplicación del anterior art. 29 inc. “c” y no el modificado mediante el Decreto 70/2017, cabe decir que dicha modificación lo que hizo fue mejorar la redacción de dicho inciso dividiéndolo en dos, el art. 29 inc. “c” y “d”, pero lo cierto es que siempre se entendió que una condena penal bastaba como impedimento. ---

En tercer lugar, se agravia de que la sentencia considera que esta parte no efectuó un correcto test de razonabilidad al malinterpretar las constancias de autos.

Destaca que para que resulte operativa la teoría de la actora,

la irrazonabilidad debería surgir de no respetar el principio de proporcionalidad, por utilizar un medio no idóneo para alcanzar el fin perseguido, y por no respetar el principio de igualdad. -

En este sentido, la DNM se limitó a constatar la existencia de un impedimento -en este caso haber Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

sido condenado penalmente-, y habiendo negado la aplicación de la excepción prevista en el art. 29 in fine, ordenó la expulsión del extranjero.

Finalmente cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del caso federal. ---

III)...

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