Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2020, expediente C 121865

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., G.,S.,K.,T., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.865, "La Araucana Oeste S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente el fallo de primera instancia que, a su turno, cuantificó los diversos rubros resarcitorios en observancia del reenvío dispuesto en su oportunidad por el Tribunal de Alzada (v. fs. 971 y vta. y 1.101/1.109).

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.113/1.125 y 1.126/1.132).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido por el Fisco provincial?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    1. Se ventila en autos un reclamo de daños y perjuicios causados por el anegamiento de un campo -de propiedad de la sociedad actora- destinado a explotación agropecuaria.

      En su momento, haciendo lugar al planteo opuesto por la accionada, la juzgadora de la fase inicial declaró prescripta la acción entablada (v. fs. 924 vta.).

      Apelada la decisión, la Cámara de intervención la revocó parcialmente, al considerar que el hecho desencadenante de la inundación no había sido el ingreso de las aguas en el año 1998 sino el derrumbe de las paredes (en una extensión de 1,5 km) del terraplén del Canal Jauretche ocurrido en octubre de 2001 (v. fs. 969 vta. y 970). En base a ello concluyó que al tiempo de promoverse el presente juicio -29 de septiembre de 2003- se hallaba prescripta la acción para reclamar resarcimientos anteriores al 29 de septiembre de 2001 (art. 4.037, Cód. C..) y, por tanto, habilitada por periodos comprendidos entre esa fecha y aquella en que los daños cesaron (v. fs. 970 vta.).

      Este último pronunciamiento fue confirmado por esta Corte al rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Fisco (v. fs. 974/986 vta. y 1.005/1.012).

      Una vez devueltas las actuaciones a la instancia, la magistrada interviniente consideró que habiéndose ya pronunciado el superior respecto a la causa, la antijuridicidad y la responsabilidad fiscal por los daños y perjuicios, solo restaba expedirse en relación a la cuantía de la indemnización (v. fs. 1.025 vta.). En consecuencia, fijó los siguientes guarismos: $110.500 por daño emergente; $2.080.996,11 por lucro cesante; $178.500 por stock ganadero; $141.480 por gastos de estructura y $411.046 por arrendamientos. Al importe de condena así establecido, adicionó intereses moratorios a la tasa pasiva pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus diversos periodos de aplicación, desde el 29 de septiembre de 2001 hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada (v. fs. 1.027 vta.).

    2. Apelado el fallo por ambos contendientes, la Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental lo modificó, reduciendo el importe correspondiente al rubro arrendamientos y suprimiendo los intereses de condena, en razón de no haber sido solicitados por la interesada en su postulación, confirmando el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravios (v. fs. 1.101/1.109).

      En lo que interesa -a su vez- destacar en función del remedio extraordinario bajo examen, consideró que la impugnación de la actora no cumplía, en general, con el estándar técnico exigido por el art. 260 del digesto adjetivo (v. fs. 1.103 vta./1.105) y que el rubro "pérdida del valor venal del establecimiento" no había sido incluido en la pretensión inicialmente actuada, circunstancia que obstaba a su reconocimiento tardíamente articulado (v. fs. 1.105 vta.).

    3. Contra esta última decisión se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación del art. 163 del Código Procesal C.il y Comercial; de la cosa juzgada, del principio de congruencia y del debido proceso, de la tutela judicial efectiva, de los principios de legalidad, realidad y razonabilidad; por no evitar ápices formales frustratorios y no meritar hechos notorios o sobrevinientes como la alta inflación. Aduce, asimismo, absurdo por apartamiento de prueba esencial y hechos conducentes y arbitrariedad, recayendo -en suma- en un pronunciamiento dogmático carente de fundamentación. F. reserva del caso federal (v. fs. 1.113/1.125).

      En apretada síntesis, se agravia por lo resuelto en relación alquantumresarcitorio y por la desestimación tanto del rubro "valor venal del inmueble" como de los intereses de condena.

    4. La impugnación no prospera.

      IV.1. Esta Corte tiene dicho que si el Tribunal de Alzada, en ejercicio de facultades que le son propias, hizo una valoración de la expresión de agravios llegando a la conclusión de que no reunía los requisitos del art. 260 del Código Procesal C.il y Comercial, resulta ineficaz el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no denuncia como transgredida aquella norma ni demuestra, en punto a esa particular parcela, que la conclusión del tribunal resulta absurda (causas Ac. 53.367, "., sent. de 6-II-1996; Ac. 78.086, "Cruells", sent. de 31-III-2004; C. 104.769, "Fisco Nacional", sent. de 29-VI-2011; C. 109.047, "Primucci", sent. de 11-III-2013; C. 116.866, "., sent. de 6-XI-2013; e.o.).

      A la luz de esta directiva hermenéutica, y en línea con el criterio anticipado, cabe advertir que en la especie la recurrente no sólo no denuncia la violación del mencionado art. 260 del rito actuado en el fallo sino que tampoco alcanza a mostrar que la respectiva ponderación dela quofuera el fruto del aludido quebrantamiento de las reglas del raciocinio.

      Soslayando reseñas e iteraciones, así como una promiscua crítica a ambos pronunciamientos de grado, la recurrente aduce que, a diferencia de lo ponderado por el tribunal, su parte no solo hizo expresa manifestación de no inmovilizar su reclamo, sujetándolo a las resultas de la prueba a producirse (v. fs. 1.118), sino que también atacó precisamente la falsedad del argumento de falsa congruencia utilizado por la jueza liminar, especialmente a través de la denuncia de omisión de prueba esencial. Agrega que el pensamiento de dicha juzgadora era débil y falaz y por lo tanto solo se podía controvertir con la verdad, o sea con los hechos del caso, tal como habían sido probados en la pericia. No era posible tratar de debatir en serio un disparate, sino demostrar que era y es un disparate por no conciliar con la realidad del caso (v. fs. 1.118 vta.).

      Explica que en la fase de apelación esgrimió la existencia de cosa juzgada por esta Corte en la causa en relación al carácter continuado del daño; contradicción entre lo probado y lo que surgía de las pericias, recayendo la decisión en una notoria minusvaloración de la cuantía económica de los daños; que se soslayó el claro pedido de reparación integral, esto es, el valor real y actual del daño a reparar, conforme la prueba pericial; que se vulneró la congruencia al no haberse emitido decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones incoadas por su parte; que por imperativo procesal precisó un importe para el reclamo, sujetándolo a la comprobación ulterior; que se omitió considerar el valor de la tierra como si no se hubiera demandado; que hubo apartamiento de la moneda estable de las valuaciones en materia agropecuaria, circunstancia que implicó una condena 6.000% inferior a la valuación actual de los daños reclamados (v. fs. 1.118 vta./1.120 vta.).

      En consecuencia, concluye en que resulta falaz el argumento contenido en la sentencia acerca de que la magistrada no habría advertido intención alguna de la actora de no inmovilizar el importe de su reclamo, reduciéndolo a menos que los montos peticionados en la demanda, lo que configura una mentira imposible de defender (v. fs. 1.121).

      Aduna finalmente que también es mentira que no ha habido una impugnación frontal, categórica y específica de lo actuado por la jueza. Por el contrario, se examinaron críticamente sus proposiciones y se fundó tanto en normas como en los hechos acreditados (v. fs. cit.).

      Pues bien, conforme se aprecia, la recurrente no logra sobrepasar el umbral de la mera discrepancia subjetiva en materia privativa de la judicatura de grado como lo es la evaluación de los hechos y las pruebas, enfoque crítico que, sabido es, resulta en principio insuficiente para enervar el correlativo razonamiento del juzgador (doctr. art. 279, CPCC).

      Es que el argumento central del fallo en relación al segmento cuestionado, permítaseme aquí reiterarlo, destacó la falta de crítica concreta y...

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