Sentencia definitiva nº 3005/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2004
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Causa n° 3005/04 "Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima c/ GCBA (Dr. H.M.) s/ recurso apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114, Cód. F..) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y expte. n° 3006/04 "Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Arauca Bit AFJP Sociedad Anónima c/ GCBA s/ recurso apel. jud. c/ decis. DGR (art. 114, Cód. F..)'". 29 de septiembre de 2004.
Sumario: Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad concedido. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Comisiones. Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Admisibilidad
El artículo 116 de la ley nº 24.241, que regula el sistema de las AFJP, prevé que la parte de las comisiones percibidas por las empresas, que se destine al pago de las obligaciones previstas en el artículo 99 de la norma, entre las que se encuentra la del pago de una póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, no constituye retribución para la administradora a los efectos impositivos. (Voto de los Sres. Jueces A.M.C. y J.O.C..
Sumario: Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad concedido. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Comisiones. Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Admisibilidad
La ley nº 24.241 impone a cada Administradora de Fondos de Jubilación y Pensión [AFJP] la contratación de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento [arts. 99, 174 y 175] con el objeto de resguardar su equilibrio económico y financiero frente a la eventual muerte prematura o incapacidad laboral de sus afiliados, que mermaría el flujo de cotizaciones al sistema. La incorporación de este mecanismo asegurativo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones de la AFJP frente a sus afiliados o beneficiarios y ese es el fundamento de la inembargabilidad de los fondos en caso de quiebra, disolución o liquidación de la administradora, supuesto en el cual será la aseguradora la que afrontará el pago en beneficio del afiliado o beneficiario. (Voto de los Sres. Jueces A.M.C. y J.O.C..
Sumario: Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad concedido. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Comisiones. Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Admisibilidad
En el diseño del sistema, los afiliados o beneficarios pagan una comisión que incluye una parte destinada al pago del seguro colectivo. Esa suma es recibida por la AFJP, quien la traslada a la compañía aseguradora con la que opera. De tal modo, la AFJP constituye un intermediario entre los aportantes y la aseguradora a la que se destinan los fondos correspondientes al pago de las primas por la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento; por lo que no recibe las sumas como contraprestación o retribución de la actividad que realiza, gravada por el ISIB. Esa circunstancia impide considerar a esos montos un ingreso bruto gravado en los términos del art. 112 OF 1994 -t.o. decreto 505/94-. (Voto de los Sres. Jueces A.M.C. y J.O.C..
Sumario: Recurso de queja. Recurso de inconstitucionalidad concedido. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Comisiones. Seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Admisibilidad
No se trata de un supuesto de aplicación de una norma tributaria federal en un área propia de las potestades impositivas locales; sino ante un precepto (art. 116, ley n° 24.241) que pone en evidencia frente a los fiscos provinciales y de la Ciudad una situación de hecho como es la relativa a que los fondos destinados al pago del seguro obligatorio, no integran las retribuciones percibidas por la administradora del...
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