Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 017185/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17185/2016/CA1

AUTOS: “ARATOMA ROMERO, HÉCTOR EZEQUIEL C/ SWISS MEDICAL

ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 18 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió

parcialmente las pretensiones resarcitorias materializadas mediante las presentes actuaciones, se alzan el accionante y la codemandada Banco Santander Río S.A. (en adelante, “BRIO”, sin más), a mérito de los memoriales recursivos incorporados al sistema informático, que merecieron réplica de una y otra adversaria. A su turno, la experta médica, la perita contadora y el Dr. Clemente (apoderado del demandante) cuestionan los aranceles regulados por la judicante anterior, en función de reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las labores desempeñadas en el sub lite.

  1. En aras de lograr una óptima comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de esta Alzada resulta conveniente memorar que,

    a instancias del pleito formalizado mediante el sub judice, el actor persigue el resarcimiento integral de los daños psicofísicos y demás perjuicios que aduce padecer a raíz de las faenas desarrolladas por cuenta de la encartada BRIO. Con el propósito de conferir basamento narrativo a sus múltiples aspiraciones indemnizatorias, mediante el líbelo inaugural sostuvo que hacia el 8/06/06 comenzó a desempeñarse a favor de la firma precitada, bajo cuya dependencia prestó funciones inherentes a la comercialización de productos y servicios vía telefónica, durante una jornada de trabajo que se extendía de Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 15:00hs. y a cambio de una remuneración mensual de $21.867,87.-.

    Conforme expuso, las ocupaciones asignadas por su otrora dadora de trabajo implicaban la constante realización de ofrecimientos de venta y suministro de atención a los clientes de tal entidad bancaria, con quienes debía comunicarse telefónicamente en un flujo que oscilaba entre los cien (100) y ciento veinte (120) llamados diarios, y a cuyo efecto se valía de los instrumentos provistos por aquélla: “un auricular, una computadora de escritorio con su respectivo mous[e] y teclado”, ninguno de ellos acorde a un adecuado estado de mantenimiento ni tampoco a los cánones aconsejables de ergonomía profesional. Con tal orientación sostuvo, entre otras alegaciones sobre la temática, que la silla asignada presentaba roto su respaldo al carecer de la correspondiente traba de seguridad, averío que provocaba abruptos desplazamientos hacia atrás y -como corolario de ello-

    violentos movimientos que impactaban directamente sobre diversos niveles de su columna cervical, añadiendo asimismo que tales cotidianas lesiones resultaban acompañadas por padecimientos a nivel de la mano derecha y una gradual emergencia de anomalías en su aparato auditivo.

    Dichas alteraciones, cuyo desarrollo -según refirió- avanzó

    progresivamente al compás del discurrir de la relación e instadas por la utilización de instrumentos trabajo también deficitarios, además devinieron escoltadas por el surgimiento de afecciones en su órbita psicológica,

    generadas por la permanente exposición a un ambiente profesional estresante, signado por las exigencias desmedidas y el alto nivel de tensión que recaían sobre el elenco de vendedores, a quienes sus superiores jerárquicos ni siquiera les permitían “cruzar simples palabras… necesarias para la… convivencia laboral”. Adujo que el desarrollo de las funciones descriptas, aunada al sometimiento de tal agobiante entorno laboral,

    progresivamente mancilló su integridad psicofísica, con especial enfoque a nivel del aparato auditivo, miembro superior derecho y columna cervical,

    como asimismo en su plano psíquico, hasta decantar en la aparición de Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    severas patologías cuya gravitación incapacitante advierte con posterioridad a egresar de la estructura patronal (3/07/15). Sostuvo que, pese a los tratamientos curativos transitados, en la actualidad continúa padeciendo un deterioro irreversible como corolario de tales afecciones y -en definitiva- de las tareas desarrolladas a favor de BRIO, déficit equivalente -conforme entiende- a un 39% de su capacidad laborativa.

    Finalmente, vertió fundamentos en aras de conferir anclaje jurídico a las responsabilidades que pretende imputarle a cada adversaria, ambas cimentadas en el ordenamiento ordinario.

    En oportunidad de replicar la pretensión entablada, BRIO controvirtió

    -detenida, tajantemente- ciertos extremos fácticos invocados por su contendiente en el líbelo primigenio, con especial hincapié en los incumplimientos obligacionales allí achacados y en los rasgos perniciosos con que identifica a las faenas desempeñadas bajo su dependencia (v. fs.

    62/81). Al ofrecer su tesitura sobre los hechos concretos que motorizaron el pleito, sostuvo que el accionante prestó funciones a su favor desde el 8/06/06 y que, si bien resulta veraz desarrolló ocupaciones inherentes a la posición de “telemarketer” durante la jornada allí denunciada, no lo es que tal despliegue revestía las características descriptas pues -a diferencia de lo expuesto- se le proveía: a) un monoauricular personal que conectaba el pabellón auricular del operador con la base del teléfono, cuyos impulsos sonoros no superan el valladar de decibeles habilitados; b) una asiento ergonómico en óptimas condiciones de mantenimiento y que, de sufrir deterioros, era substituido inmediatamente; c) computadoras provistas con una barra de descanso destinada a que los trabajadores eviten adoptar erróneas posturas a nivel de los manos y brazos; d) almohadilla para deslizar correctamente el mouse. A su vez, destacó que los teleoperadores gozan de múltiples pausas para el descanso durante el discurrir de la jornada diaria,

    consistentes en lapsos de diez (10) minutos de reposo cada dos (2) horas de labor y treinta (30) minutos adicionales destinados a la ingesta del almuerzo una vez arribado el mediodía, e hizo hincapié en que ni el pretensor ni sus Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    compañeros fueron objetivo de intimidación ni atosigamiento en el desarrollo de las ocupaciones asignadas; por el contrario, “solamente se establecía…

    un promedio de objetivos al cual se intentaba arrimar, pero de ningún modo se los presionaba ni maltrataba para cumplir con los mismos”. Con basamento en tales alegaciones, escoltadas del resto de defensas que esgrime en la pieza bajo reseña, solicitó la plena desestimación de los requerimientos resarcitorios apuntalados en las patologías descriptas al inicio.

    Desde otra vertiente argumental, aunque con idéntica tónica prioritaria, articuló la excepción de cosa juzgada con basamento en un acuerdo rescisorio celebrado ante la Subsecretaría de Trabajo de este ejido capitalino, luego “homologado por el propio organismo contralor del GCBA”, y por cuyo intermedio -según aduce- el accionante habría manifestado que “una vez percibidas las sumas de referencia y el beneficio acordado nada tendría que reclamar” a dicha firma.

    Por su parte, la codemandada Swiss Medical Aseguradora ART

    S.A. (en lo sucesivo, “Swiss Medical ART”) admitió explícitamente haber suscripto un contrato de aseguranza -en los términos del régimen instituido por la ley 24.557 y disposiciones normativas complementarias- con BRIO,

    con vigencia desde el 1/10/09 y hasta la presentación de la pieza bajo reseña (v. fs. 37/51). Sin desmedro de tal reconocimiento, vertió una refutación igual de pormenorizada que tajante con respecto a la integridad de hechos narrados por el actor al inicio y opuso, además, excepción de prescripción respecto de ciertas pretensiones resarcitorias materializadas en el sub judice,

    en la inteligencia de entender “[q]ue la enfermedad profesional de hipoacusia… se encuentra holgadamente prescripta… pues como el propio actor declara en su demanda, la misma habría tenido sus primeras manifestaciones en el año 2010… así está claramente prescripta la presente acción”.

  2. Dada la heterogeneidad temática que exhiben los recursos articulados por sendos apelantes y la evidente interdependencia que los Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    enlaza, estrictos fundamentos de orden metodológico tornan aconsejan inaugurar la revisión del pronunciamiento anterior con partida en los cuestionamientos que la empleadora formula acerca de la solución de avenencia alegadamente arribada ante la Subsecretaría de Trabajo de esta ciudad capitalina.

    En términos preliminares, luce imperioso asentar que -a diferencia de lo postulado por la patronal- no surgen elementos demostrativos tendientes a corroborar que tal acuerdo efectivamente mereció homologación por parte de la cartera laboral interviniente, estamento administrativo que tan sólo revalidó

    la...

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