Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 015215/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 15.215/2014 – JUZG. NRO. 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A., W.F. c/ Quinteros, L.O. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”,

respecto de la sentencia a fs. 290/299, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a L.O.Q. a pagarle a W.F.A. la suma de $418.120 –comprensiva de $5.620 por daños a la motocicleta, $250.000 por incapacidad física,

$30.000 por daño psíquico, $12.500 por tratamiento psicológico futuro y $120.000 por daño moral-, con más sus intereses y las costas del juicio.

Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

El actor relató que el día 15 de octubre de 2012, aproximadamente a las 10:00 horas,

circulaba en su motocicleta marca Brava, 150

cc., dominio 862-GZT, por la Avda.

Independencia, de esta Ciudad, en sentido Este a Oeste.

Agregó que al llegar a la intersección con la calle G.. U., comenzó el cruce, dado que la luz del semáforo existente en la mentada encrucijada se encontraba en verde.

En tales circunstancias, dijo que fue embestido en su parte frontal por el vehículo Renault, Loga –afectado al servicio de taxímetro–, dominio IHM-092, conducido por el demandado, el cual circulaba por la última de las arterias mencionadas con sentido Norte a S. y cruzó la intersección con el semáforo en rojo.

Expresó que por causa del accidente sufrió

lesiones de gravedad que describió en su escrito de demanda.

El pronunciamiento fue apelado por el demandado y la citada en garantía a fs. 300

(recurso concedido a fs. 301), quienes expresaron agravios a fs. 305/318.

La citada en garantía y el demandado se agravian de la procedencia y montos indemnizatorios establecidos por la juez de primera instancia, los que tildan de Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

exorbitantes, en concepto de: a) Daño físico y psíquico; b) tratamiento psicológico futuro; c)

daño moral; y d) por reparaciones de la motocicleta.

Por último, cuestionan la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en el pronunciamiento, con excepción de las respectivas al tratamiento psicoterapéutico futuro y al daño emergente por reparación de la motocicleta.

La parte actora no contestó el traslado de ley, conferido a fs. 319.

II.- No hay debate sobre la responsabilidad que en la instancia anterior se atribuyó al demandado y su aseguradora ni tampoco con relación a que el caso debe juzgarse aplicando el Código Civil derogado por haber sucedido el accidente el día 15 de octubre de 2012 (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial), tal como se decidió en la sentencia recurrida.

Sentado ello, se examinarán las quejas relativas a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia recurrida y, finalmente, la relativa a la tasa de interés aplicable.

III.- Los rubros indemnizatorios:

Aclaración previa:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional, implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118; 315:689;

327:3753 y 328:651, entre otros).

En esta dirección, también destacó que tanto el derecho a una reparación integral –

cuyo reconocimiento busca obtener el actor -

como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc.

22, de la Constitución Nacional (conf. art. 1

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21

del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333).

Asimismo, decidió que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y,

particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (Fallos: 314:729, consid. 40°;

316:1949, consid. 4°; 335:2333, consid. 20).

Este principio de reparación plena ahora se encuentra expresamente recogido en el art.

1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Fecha de firma: 18/03/2019

Alta en sistema: 25/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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Es con esta visión que se analizarán los agravios, ceñidos al resarcimiento otorgado al actor.

  1. Daño físico y psíquico:

    La juez a quo indemnizó al actor con $280.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente.

    Tal decisión suscita la queja del demandado y la citada en garantía, pues afirman que dicha suma resulta elevada. En este sentido, explican que la juez de la instancia anterior además de los informes periciales,

    debió tener en cuenta la “…índole de las secuelas detectadas en el aspecto físico y la repercusión que ella tuvieron, tienen y habrán de tener en la vida laboral y de relación de la víctima de acuerdo a sus circunstancias personales…” (ver fs. 306).

    Por otra parte, consideran excesiva el porcentaje de discapacidad otorgado por el perito médico designado de oficio, Dr. M.S.. Dicen, en esta dirección, que las cicatrices constatadas por el galeno en nada incapacitan al actor para realizar sus tareas cotidianas y laborales. Así, el porcentaje sería mucho menor –aplicando el método de capacidad restante– que el reconocido por el experto en medicina.

    En cuanto al aspecto psíquico, cuestionan que se haya otorgado una suma independientemente a la reconocida por daño físico. Dicen que para que el daño psicológico Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 25/04/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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