Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Agosto de 2017, expediente CNT 027923/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110904 EXPEDIENTE NRO.: 27923/2013 AUTOS: ARAOZ, J.R. c/ SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BUENOS AIRES (AC) s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 1º de Agosto del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación deducidos por la parte actora a fs. 416/421 y por la demandada según constancias de fs. 423/425, quejas que recibieran la contestación de las contrarias a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 427/429 y fs. 431/433.

La judicante de grado concluyó en su sentencia obrante a fs.

412/415 que correspondía acoger parcialmente la acción deducida por el demandante.

Contra tal decisión se alzan ambas partes cuestionando los aspectos en los que resultan perdidosas.

La parte actora se agravia porque no se acogiera la pretensión deducida en orden a imputar una conducta discriminatoria a la demandada, al momento de producirse el distracto.

Por su parte la accionada critica la interpretación que la judicante de grado hiciera de las normas legales aplicables a la cuestión en debate, en especial a lo dispuesto por los arts. 208 y 211 de la L.C.T. en base a lo cual dispusiera el progreso de la pretensión incoada. Refiere asimismo que existe una incorrecta valoración de la prueba aportada en cuanto se consagra la notificación del comienzo del plazo de reserva del puesto. Cuestiona asimismo la procedencia de la multa reclamada con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. así como la multa que dispone el art. 2 de la ley 25.323. Por último se queja por la imposición de costas a su parte y por reputar elevadas las regulaciones de honorarios efectuadas respecto del patrocinio letrado de la parte actora, asi como del perito contador designado en la causa.

Razones de orden metodológico imponen analizar en primer lugar el recurso deducido por la parte demandada.

Cuestiona la recurrente la ponderación de la judicante de anterior Fecha de firma: 01/08/2017 grado que lo llevara a concluir que asistía derecho al trabajador al otorgamiento de nuevos Alta en sistema: 29/08/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20216776#184487865#20170803093523169 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II plazos de licencia por enfermedad y no a un período de reserva del puesto, que impuso la demandada.

Conforme la normativa aplicable, los arts. 208 a 213 de la L.C.T.

regulan la situación de los trabajadores afectados por accidentes o enfermedades inculpables cuando las mismas se presentan o manifiestan durante la relación laboral.

Dicho régimen está pensado como un sistema imperativo que reconoce derechos mínimos que deben respetarse.

En tal contexto lo cierto es que cada enfermedad o accidente inculpable origina un período pago que puede ser de tres, seis o doce meses, dependiendo de cada caso. A su vez cuando una misma enfermedad puede ser calificada como crónica, es decir que produce manifestaciones en distintos momentos dentro de los dos años de la primera exteriorización, se la trata como una sola dolencia. Finalizado el lapso de dos años esa enfermedad será considerada como una nueva enfermedad.

Ahora bien, tal como reiteradamente ha sostenido esta S. en anteriores pronunciamientos el plazo previsto en el art. 211 de la L.C.T. debe ser de un año entero, contado a partir del cese de la licencia otorgada en base al art. 208 del citado texto legal, por ende si el trabajador se encuentra gozando de la licencia prevista en dicho artículo y reingresa a su trabajo antes de cumplido el año de conservación del contrato si sufre una recaída debe comenzar a contarse un nuevo período anual.

Analizados los presupuestos fácticos acreditados en las actuaciones cabe concluir que la decisión recaída en grado resulta ajustada a derecho en cuanto concluye que ante la exteriorización de una enfermedad crónica con posterioridad a los dos años, asistía al trabajador al goce de una nueva licencia por enfermedad en tanto se advierte que en el caso, el trabajador gozó de un período de licencia paga por enfermedad desde julio de 2008 y que a partir de enero de 2009 hasta septiembre del mismo año gozó

de un plazo de reserva del puesto, por ende las dolencias que sufrió a partir de octubre de 2010, generaron en el dependiente el derecho al otorgamiento de nuevos plazos de licencia por enfermedad y a un período de reserva del puesto que no se encontraba vencido como pretende la quejosa, por lo que el distracto en julio de 2012 otorga al trabajador el derecho a la percepción de las indemnizaciones que reconocen como causa un despido inujustificado.

No enerva lo precedentemente expuesto que la accionada hubiera procedido, como aduce, a comunicar de manera fehaciente el inicio del período de reserva del puesto, tal como la parte actora reconoce a fs. 3 de su escrito de demanda, pues lo esencial se centra en el reconocimiento del derecho que asistía al demandante, en atención a la conducta asumida por la principal.

Tampoco resultan atendibles las defensas esgrimidas con fundamento en la errónea apreciación por parte de la judicante de grado de la prueba colectada, pues los elementos que resultan de la pericia contable otorgan adecuado Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 29/08/2017...

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