Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 20 de Octubre de 2021, expediente CIV 038634/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 38634/2017 JUZG. N° 79

En la ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “ARÁOZ, CLAUDIO CESAR Y OTRO C/

ONTIVEROS, JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES O MUERTE) -ORDINARIO-”

respecto de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D..

Converset, D.S. y Trípoli Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

Antecedentes

C.C.A. y M.E.A. (cfr. poder de fs. 32), promovieron demanda de daños y perjuicios contra J.A.O. (luego rectificado por O.) y/o en definitiva contra quien resulte propietario o civilmente responsable del rodado Fiat Siena FXX 037 a la fecha del accidente de autos (12 de diciembre de 2016),

por la suma de $2.148.400 y/o lo que en más o Fecha de firma: 20/10/2021

Alta en sistema: 21/10/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses, costos y costas. Solicitaron la citación en garantía de Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

Señalaron que, ese día, A. se encontraba detenido al volante de su taxi Chevrolet Cobalt, patente MZY 010, en la calle C.S. (único sentido de circulación, en dirección a Puente Pueyrredón),

cuando justo en momentos en los que estuviera descendiendo la pasajera -A.- por la puerta trasera del lado del conductor,

resultara embestido en su parte trasera, por la parte frontal de un automóvil marca Fiat Siena,

dominio FXX 037, conducido por J.A.O..

Por su parte, el demandado y su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. al contestar el libelo inaugural expusieron que aquel día a las 1:40 hs,

aproximadamente, J.A.O. conducía el vehículo Fiat Siena, dominio FXX

037, por la calle C.. Salvadores altura 1600

de la CABA, a baja velocidad, debido al mal estado de conservación de la calle. Que, en dichas circunstancias, O. alcanzó a observar que, a mitad de cuadra, desde su derecha, bajaba de la vereda una motocicleta.

En virtud de ello, ejecutó una maniobra hacia la izquierda para evitar el impacto con la moto, por lo que no pudo sortear el leve roce con un rodado que se encontrara detenido (el Fecha de firma: 20/10/2021

Alta en sistema: 21/10/2021

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Chevrolet Colbalt MZY 010), a raíz del descenso de una pasajera.

La sentencia de grado admitió en forma parcial la demanda interpuesta por C.C.A. y ́

M.E.A. contra J.A.O., condenándolo a este y a su aseguradora Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., concurrentemente y en la medida del seguro, a abonarle a los accionantes, la suma total de pesos quinientos seis mil trescientos ($506.300), con más sus intereses, correspondiendo para A. la suma de $456.300 y para A. la de $ 50.000.

Impuso las costas a los vencidos (cfr. arg.

Art. 68 del CPCCN). Para así decidirlo, el a quo fundó que ni el accionado ni la citada en garantía lograron probar el eximente legal invocado (arts. 1757 y 1758 del CCyCN) y que el hecho y la mecánica narrada en la demanda quedó

debidamente acreditada con las pruebas producidas.

El fallo fue apelado por el demandado, por la citada en garantía y por la parte actora, quienes fundaron sus respectivos recursos en soporte digital a fs. 300/303 y a fs. 305/307. Dichos agravios fueron contestados en el mismo formato a fs. 308/312 por la actora y a fs. 314 por el demandado y su aseguradora.

La parte actora se quejó por la reducida suma otorgada en concepto de daño moral, y el demandado y la citada en garantía rezongaron por los montos acordados en concepto Fecha de firma: 20/10/2021

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de incapacidad psicofísica y de daño moral por considerarlos exorbitantes. O. también la tasa de interés fijada por el a quo.

En virtud de lo señalado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

A tal fin, desoiré el pedido de deserción requerido por la actora en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que los escritos de las quejas superan el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265 del Código Procesal.

Corresponde entonces tratar las quejas.

II.- Aclaraciones preliminares.

1) En primer lugar, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Asimismo, en sentido análogo,

tampoco es obligación del juzgador ponderar Fecha de firma: 20/10/2021

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todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527)

o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).

2) No obstante ello, la decisión será razonablemente fundada tal como lo prescribe el art. 3 del Código Civil y Comercial. Y “…la decisión es un juicio de concretización, en el sentido de que obliga a quien decide a examinar el ordenamiento jurídico, sus diversas fuentes, identificar la coherencia; y con base en las pruebas producidas, resolver el caso, de modo que se establezca una regla aplicable a otros supuestos similares y cuyas consecuencias económico-sociales sean sustentables…”.

(R.L.L., La ley, 31 de agosto de 2021).

Y el requerimiento de una decisión razonablemente fundada es una regla que tiene relación con la seguridad jurídica, porque da estabilidad a las decisiones y permite el Fecha de firma: 20/10/2021

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control sobre la base de los argumentos (pub.

cit.).

3) Dicho esto, procederé al análisis conforme los agravios expuestos.

  1. De los daños

  1. Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, atendiendo al agravio puntual de los emplazados, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por la actora no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso, de la fórmula “con más o en menos lo que pudiera surgir de las medidas de prueba agregadas y a aportarse en autos” (fs. 23 vta., quinto párrafo) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. C..,

    esta S., mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del Fecha de firma: 20/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

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    30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

  2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el Dr. L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P.

    A. y otros c/.C., E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

    Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

    extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta...

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