Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 11 de Agosto de 2017, expediente FCB 011010032/1993/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ARAOZ DE CAPDEVILA , F. DE SAN ROQUE c/ ENCOTEL s/RECLAMOS VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 11 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARAOZ DE CAPDEVILA , F. DE SAN ROQUE c/

ENCOTEL s/RECLAMOS VARIOS” (Expte.: 11010032/1993), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 29 de junio de 2.016 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS –

IGNACIO MARIA VELEZ FUNES.

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la representación jurídica del Estado Nacional, en contra de la Resolución de fecha 29 de junio de 2.016 dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, donde dispuso regular los honorarios de la doctora M.E.C.R. en la suma de Pesos Un mil quinientos ($ 1.500) a la fecha del pronunciamiento, con el interés de la Tasa Pasiva que publica el BCRA desde la fecha en que quede firme el decisorio y hasta su efectivo pago, con más el 2 % mensual; ello por las tareas realizadas tendientes a hacer efectivo el cobro de las acreencias correspondientes a los herederos de la Dra. L.D.M. -perito médico oficial en la presente causa- en el marco de la Ley de Consolidación y por las labores efectuadas a los fines de su inclusión presupuestaria y posterior pago del crédito a los mencionados herederos de la causante, todo ello a cargo de la parte accionada.

    Es así que a fs. 468/470 se agravia el representante del Estado Nacional, doctor C.E.M., por entender que la regulación de honorarios efectuada por el Juez de grado resulta inadecuada, abultada y excesiva, tomando en cuenta que se trata de una mera gestión, donde no existió ningún tipo de incidente en Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #4218531#185210883#20170811134715424 su trámite que justifique la elevada suma ordenada a pagar, no habiendo proporcionalidad alguna entre la gestión profesional llevada a cabo y el quantum de los honorarios regulados. Agrega que la resolución vulnera de manera indiscutible los arts. 6 y 7 de la ley 21.839, debiendo resultar la presente regulación más justa y equitativa. Cita jurisprudencia.

    Asimismo, se agravia del interés del 2 % mensual ordenado adicionar a la Tasa Pasiva que publica el BCRA hasta el día de su efectivo pago, en el sentido que no fue solicitado por el interesado, generando en su patrimonio una ganancia exagerada y resultando un plus exorbitante. Afirma que se violenta la garantía de propiedad contemplada en el articulo 17 de la C.N. al otorgar ese interés adicional.

    Sostiene que ninguna ley estipula ese tipo de interés adicional. Cita jurisprudencia favorable a su postura.

    Por último, plantea la inconstitucionalidad del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, citando jurisprudencia. En definitiva solicita la revocación de la sentencia, con costas, y hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la doctora M.E.C.R. lo contesta mediante escrito de fs.472/473vta., solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con costas.

  2. Ingresando al estudio de la presente causa, y analizadas las tareas realizadas por la doctora M.E.C.R., tales como el requerimiento de pago de deuda consolidada correspondiente a la Sra. L.D.M., como así también los trabajos realizados a los efectos de la inclusión presupuestaria y el posterior pago del crédito a los herederos de la causante (fs. 400, 454, 461, 463/464), no puede dudarse que la actividad profesional desplegada a esos fines, realizadas dentro del marco de un proceso judicial, debe ser remunerada, siendo procedente lo dispuesto por el magistrado actuante de conformidad a las efectivas tareas realizadas. Se ha sostenido en anteriores pronunciamientos que la tarea desarrollada a fin de obtener el cobro de las sumas ordenadas a abonar al Estado Nacional por sentencia firme y en virtud de variados conceptos (indemnización, honorarios, aportes, etc.), si bien no constituye tarea propia de una ejecución de sentencia, debe ser remunerada, por Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #4218531#185210883#20170811134715424 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “ARAOZ DE CAPDEVILA , F. DE SAN ROQUE c/ ENCOTEL s/RECLAMOS VARIOS”

    cuanto dicha actividad profesional se debió a la conducta de la demandada, la que produjo el desgaste jurisdiccional al no haber abonado oportunamente el monto en cuestión.

    En estos términos, cabe señalar que lo que se remunera es la actividad profesional desplegada en este expediente judicial específico tendiente a obtener el cobro de las acreencias correspondientes a los herederos de la causante, su inclusión presupuestaria y su posterior pago del crédito, misión ésta que de otro modo no hubiera sido posible sin la actividad desplegada por la letrada actuante. En consecuencia y en mérito de los argumentos expuestos, no...

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