Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Diciembre de 2022, expediente CCF 004505/2022

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 4505/2022

ARANGO, L.A. Y OTRO c/ NORWEGIAN AIR

ARGENTINA SAU Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los actores el 13.06.22, contra la providencia dictada el 9.06.22; y CONSIDERANDO:

I.- En el auto referido, el señor juez de grado imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario. Asimismo, hizo lugar a la exención solicitada en el punto IV.b.3. del escrito de inaugural únicamente respecto del pago de la tasa de justicia devengada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 53, último parágrafo de la Ley N°24.240 (conf.

providencia del día 9.06.22, 5° y 9° párrafos).

Los demandantes cuestionaron la decisión mediante el recurso de reposición con apelación en subsidio articulado el día 13.06.22.

Sostuvieron que la demanda se inició sobre la base de las disposiciones de la Ley N°24.240, la cual prevé en su artículo 53 el trámite sumarísimo para las actuaciones encuadradas en dicha norma. Finalmente, agregan que si bien el proveído concede la exención del pago de tasa de justicia, deja librado a la suerte del pleito la potencial condena en costas, solución que entiende incompatible con las reglas del proceso de consumo. En razón de ello,

solicitan que se le otorgue en beneficio de gratuidad también en lo relativo a los gastos del litigio.

Con fecha 15.06.22 el magistrado rechazó el recurso de reposición intentado. Asimismo, desestimó al recurso de apelación subsidiariamente deducido contra el 5° párrafo de la providencia atacada con fundamento en lo dispuesto por el art. 319 último párrafo del C.P.C.C.N.

y concedió el interpuesto contra los alcances del beneficio de gratuidad.

Contra la denegatoria del recurso de apelación, los demandantes interpusieron el remedio previsto en el artículo 282 del Código Procesal, el Fecha de firma: 15/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

cual fue admitido por la Sala en los términos que surgen del pronunciamiento dictado el día 13.07.22.

II.- Elevadas las actuaciones a esta instancia y corrida la vista de rigor al Ministerio Público Fiscal, el magistrado a cargo propugnó la revocación de lo decidido (conf. dictamen del 30.11.22).

En primer término, afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240, la ley de defensa al consumidor se aplica supletoriamente a los casos referidos a contrato de transporte aéreo.

En ese orden, señaló que, de acuerdo con los términos del artículo 53 de dicha norma, el magistrado no se encontraba habilitado para modificar el tipo de proceso requerido por los emplazantes.

Con relación al beneficio de gratuidad, destacó que la Corte Suprema de la Nación en diversos antecedentes, en los que al desestimar el recurso extraordinario interpuesto, dijo “[s]in especial imposición de costas en virtud de lo normado por el artículo 55, segundo párrafo de la Ley Nº

24.240” (conf. “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banca Nazionale del Lavoro”, U. 66. XL

VI. R., sentencia del 11 de octubre de 2011;

Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Banco Patagonia Sudameris SA y otros y otro s/sumarísimo

, D. 27. XL

IX. R.,

sentencia del 7 de abril de 2015; así como también, Fallos: 335:1080 y 338:40). En esa inteligencia, teniendo en cuenta que los artículos 53 y 55

contienen la misma expresión, afirmó que la interpretación del Alto Tribunal se podía hacer extensiva a los casos previstos en el artículo 53, así como a todas las costas ocasionadas en acciones judiciales en defensa de los intereses de los consumidores, más allá de la tasa de justicia. Destaca que debe hacerse la interpretación más favorable al consumidor (conf. art. 1094

del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 3º de la Ley Nº 24.240).

III.- Así planteada la cuestión, a juicio de esta Sala la regulación especial de la ley de defensa del consumidor que fija el tipo de Fecha de firma: 15/12/2022

Alta en sistema: 16/12/2022

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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Causa n° 4505/2022

trámite aplicable a las acciones judiciales regidas por ese ordenamiento prevalece por sobre las normas procesales generales.

Sobre este punto, se debe recordar que los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que “consumidores”

en los términos de la Ley N°24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según Ley N°26.361, B.O. 7.04.08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la Ley N°24.240. Es el propio art. 63 de la Ley de Defensa del Consumidor el que morigera la excepción que consagra permitiendo aplicar la ley de manera supletoria, claro que, en todas aquellas cuestiones procesales que no impliquen apartarse de las normas especiales...

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