Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Octubre de 2013, expediente 23439/2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Juzg. 2 - Sec. 4 jnf 023439/2010

A.D.R. y otro C/ BANCO SUPERVIELLE SA S/

ORDINARIO

Buenos Aires, 29 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Es criterio de esta S., en su actual composición, que cuando el juicio concluye por conciliación o transacción, el monto del proceso a los efectos arancelarios es el que emerge del respectivo acuerdo conciliatorio o transacción, monto que resulta aplicable no solo a los profesionales que participaron en su celebración, sino también, en principio, a aquellos que no intervinieron en él, salvo que se invocare o -eventualmente-, demostrare que medió dolo o fraude tendiente a perjudicar a éstos últimos.-

  2. ) Esto es así toda vez que de acuerdo con el art. 19, L.A. se considera monto del proceso a los fines arancelarios “...a la suma que resultare de la sentencia o transacción...”, circunstancia que hace que no pueda soslayarse el importe que resulta del acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes, máxime si éste fue debidamente homologado por el tribunal a fs. 535 y que dicha homologación quedó firme, como en la especie,

    y cuando, además, el art. 6 de la misma ley arancelaria contempla, dentro de las pautas a tener en cuenta a los fines de fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, la “...probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada...” (inciso c., texto según ley 24.432).-

  3. ) Y si bien es cierto que la jurisprudencia de las distintas S. que componen este Tribunal no ha sido siempre pacífica sobre este particular (ver en el mismo sentido; esta S., 26.02.02, “Cucciola s. quiebra s. inc.

    revisión p. Taboada”; íd., S.C., 21.03.00, “M.J. c. El Buen Inversor SA de Ahorro para fines determinados”; Sala D, 25.08.06, “Nuevo Banco Suquía S.A. c. Euterma S.A. y otros s. ordinario”; en contra, S.B.,

    10.07.93, “Cherr-Hasso W. c. The Seven Up”; íd. Sala E, 26.12.05,

    F.M.E. c. La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros

    , etc.),

    lo cierto es que la cuestión debe considerarse -hoy por hoy- definitivamente zanjada en el sentido expuesto más arriba a partir del criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “M.E.J. c.G.E.B.”, del 11.04.06.-

  4. ) Sobre tales bases, se elevan a nueve mil pesos los honorarios regulados a fs. 554 a favor del doctor P.M.L.; y, se confirman en cuatro mil pesos los estipendios fijados en la...

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