Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Diciembre de 2018, expediente CIV 044387/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 44387/2010/CA001 JUZG. N° 63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “A.B., ROSANA LUCIA C/ DOTA

S.A. DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 436/444, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Contra la sentencia en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.L.A.B. contra “D.O.T.A. S.A.

de Transporte Automotor”, E.A.B. y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, se alzan a fs. 465/468, 470/483 y 484 la actora, la empresa demandada y su compañía aseguradora –

conjuntamente-, y el coaccionado. Dichas presentaciones merecieron las réplicas de las Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

contrarias de fs. 486/480, 481 y 496/500,

quedando en consecuencia las actuaciones en condiciones de dictar sentencia definitiva.

II.- Según lo expuso la actora al entablar la demanda, el 10 de junio de 2009,

siendo las 10:00 hs. aproximadamente, circulaba como pasajera –sentada en el asiento del medio de la última fila- del interno 127 de la Línea 28, por la calle Y. de la Ciudad de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle B., el chofer giró en forma sorpresiva, abrupta y violenta,

provocando que saliese despedida y cayera en el interior de la unidad.

Expresó que a raíz de la caída, y por los fuertes dolores que padecía, fue trasladada por el propio chofer al Hospital Argerich,

donde luego de los estudios de rigor se le diagnosticó politraumatismo, traumatismo cervical y lumbar, traumatismos en ambas piernas y pie izquierdo, traumatismos en la mano izquierda, escoriaciones y hematomas en diversas partes de su cuerpo.

A su turno, ““D.O.T.A. S.A. de Transporte Automotor” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”,

con la posterior adhesión de E.A.B., negaron todos y cada uno de los hechos vertidos por la actora en el escrito inicial.

Desconocieron la ocurrencia del evento, la supuesta maniobra brusca del conductor del ómnibus, así como la denunciada Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

caída de la accionante a consecuencia de la misma.

El Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el contrato de transporte y la caída de la pasajera en el interior de la unidad con las constancias de la causa penal (boleto de fs. 6, declaración de fs. 13, identificación del chofer de fs. 1 vta. y 33, informe médico de fs. 52, constancias de la A.R.T. de fs. 149

vta. y 151, y testimonial de fs. 43).

Sostuvo que ningún hecho de la víctima o de un tercero articularon los demandados en aras de abastecer a una hipótesis defensista,

de manera que estimó que debían responder por los perjuicios que en relación causal jurídicamente relevante a nivel de adecuación la parte actora hubiere demostrado.

Así, acordó $50.000 por la incapacidad sobreviniente constatada, $2.000 por los gastos de atención médica, farmacia y traslados, y $40.000 por daño moral. En cambio, desestimó el concepto tratamiento psicológico y kinesiológico.

Se agravia la accionante de la cuantía acordada por los rubros incapacidad física y daño moral, y de la improcedencia decidida en torno a los ítems daño psicológico,

psicoterapia y tratamiento kinesiológico.

De su lado, se quejan la empresa demandada y la citada en garantía, con la posterior adhesión del coaccionado, de la atribución de responsabilidad a su parte, de la Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

procedencia y cuantía de los rubros incapacidad sobreviniente, gastos de atención médica,

farmacia y traslados, daño moral, de la tasa de interés aplicada, y de lo decidido en torno a la inoponibilidad de la franquicia deducida.

III. Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros).-

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN,

Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

En relación al encuadre jurídico,

aunque no existan agravios al respecto,

Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

aclararé que toda vez que la supuesta celebración del contrato de transporte, así

como el incumplimiento que se atribuye el porteador, son anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la cuestión traída a decisión debe resolverse atendiendo a las normas por entonces vigentes (arg. art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación).

IV. De la atribución de responsabilidad Primeramente, señalaré que no se encuentra controvertido el encuadre jurídico subsumible al caso.

En efecto, resulta de aplicación la norma contenida en el art. 184 del Código de Comercio, en virtud de lo establecido por el art. 1624, segunda parte, del Código Civil.

Norma aquella, cuya aplicación ha sido extendida a todos los medios de transporte y cualquiera sea el vehículo empleado para llevarlo a cabo, por constante y reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina sobre la materia.-

La responsabilidad prevista en ese artículo, resulta de carácter objetivo y tiene su fundamento en el riesgo creado por el transporte, poniendo a cargo de quien lo ejerce la obligación de trasladar a la persona sana y salva al lugar convenido. Frente a los casos de muerte o lesión de un viajero -dispone el mentado art. 184-, la empresa está obligada al Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

pleno resarcimiento de los daños, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.-

Es decir que su exoneración no se produce ni aun probando que no hubo culpa de su parte o de su dependiente o subordinado que conducía el vehículo, porque esa responsabilidad ex lege impuesta por el legis-

lador no sólo apunta a una política en materia de transporte, sino también al amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento podría resultar ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa de la transportista (cfr. C.N.Civ. S. F, ago.26-

971, E.D. 40-255; ídem S. A, jul.2-990, L.L.

1990-E-297; íd. S. C, oct.8-991, en L.L. del 14-4-92, nº 90.287, entre muchos otros;

B.A. ob. cit nº 1182 y ss. y sus citas; L. Tratado de Derecho Civil –

Obligaciones III-2180 y sus citas).-

Ahora bien, para que resulte aplicable la inversión de la carga de la prueba que contiene la norma citada, resulta necesario que la interesada acredite los presupuestos de hecho que la misma indica; esto es, 1) la celebración de un contrato de transporte, 2) el acaecimiento de los daños, y 3) que éstos se hubieran generado durante el transporte.

Ninguna objeción se presenta en esta instancia en torno a la efectiva ocurrencia de Fecha de firma: 28/12/2018

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

ciertos daños. V., en tal sentido, que a fs.

192/193 obra glosada copia del libro de guardia del Hospital Argerich del que se desprende la atención de la accionante el mismo día del evento (10.06.09) y un diagnosticó de traumatismos. En igual sentido, luce a fs. 42

de la causa penal informe médico legal del que surge la existencia de un “traumatismo de pie izquierdo, por choque con o contra superficie dura (…)”.

Acomete la recurrente en sus agravios por la ausencia de prueba en lo que hace al primero y tercero de los requisitos mencionados. En rigor, cuestiona que el anterior sentenciante tuviera por acreditado la calidad de pasajera alegada en la demanda y la existencia del siniestro denunciado.

La acreditación del contrato de transporte es la primera dificultad con la que tropieza el actor al promover una demanda para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR