Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 045533/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N° 45533/2014/CA1. “ARANDA ROSA JOSE C/ ART INTERACCION SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO N° 66.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada cuestiona el fallo de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 193/199.

La ART demandada se queja, porque a su entender, los intereses fijados por el Juzgador son altos.

Además, critica la fecha a partir de la cual se impusieron los mismos.

Al respecto, dice que no deben imponerse desde la oportunidad del accidente, sino desde el mes de enero de 2014, pues con anterioridad regía la tasa establecida por el Acta 2357/02 de la CNAT. Luego, afirma que la liquidación de ART Interacción SA es del 29.8.16, por lo que en definitiva, es desde esa fecha en que deben fijarse los intereses punitorios, porque con anterioridad no había tomado intervención en el proceso y por ende, recién ahí se encontraba en mora.

A modo de síntesis, señalo que en el inicio, a fs. 7/26 vta., la parte actora denunció que el reclamante sufrió un accidente laboral el 28.11.13 y que en ese momento estaba vigente la póliza que la ART demandada tenía con su empleadora.

Por lo cual, explica que el actor comenzó a laborar para C.H.. SA el 13.2.13 como Auxiliar A, percibiendo una remuneración de $ 10.275, y que su horario de labor era rotativo. Es decir, de lunes a viernes de 12 a 21 hs. ó de 21 a 5 hs. y los sábados de 6 a 12 hs.

Expone que el 28.11.13, cuando aquél se encontraba trabajando en su puesto con la máquina perfiladora, sufrió un infortunio. Dice que la misma necesita ser limpiada, pues la viruta de la chapa que se deprende en cada corte debe ser removida, para que los perfiles no salgan rayados.

Indica que el accionante estaba con los guantes de seguridad limpiando los rodillos, resaltando que la máquina permanece parada solo por 20 segundos y automáticamente se reinicia su funcionamiento; pero que en el caso, de repente arrancó y el rodillo le succionó el guante de su mano derecha (mano hábil), sufriendo el infortunio. Así, llama a un compañero para que lo ayude, sintiendo un fuerte dolor en su dedo. El supervisor hizo la denuncia ante la ART y llama al SAME Luego le realizan las primeras curaciones en su dedo índice y fue operado quirúrgicamente, recibiendo el alta médica el 16.6.14, quedando con incapacidad laborativa.

Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23848035#189693442#20170928151822175 Poder Judicial de la Nación La demandada ART Interacción SA, a fs. 42/54, al contestar la acción, reconoce que celebró un contrato de afiliación a favor de la empleadora del actor C.H.S., por los riesgos de accidentes de trabajo, instrumentado bajo el Nº 32843, con vigencia desde el 1.3.13 hasta el 31.10.14.

Además, opone excepción de falta de legitimación pasiva Afirma que le otorgó al actor las prestación de la ley 24.557, siendo dado de alta sin incapacidad.

Por lo tanto, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

El Sr. J. de primera instancia, a fs. 184/192, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo en cuenta en especial lo informado por el perito médico a fs. 134/140, que determinó que el reclamante padecía una incapacidad laborativa del 25% de la T.O. Por lo cual, hizo lugar a la demanda por la suma de $ 304.962, a valores de noviembre de 2013.

Asimismo, ordenó adicionar a dicha suma, los intereses previstos en el Acta 2630/16 de la CNAT, desde noviembre de 2013 hasta su efectiva cancelación, e impuso las costas del pleito a la demandada vencida.

Al cabo de todo lo expuesto, llega firme a esta Alzada la procedencia de la indemnización por accidente, y solo están cuestionados los intereses fijados en el fallo, por parte de la demandada.

Por lo cual, cabe tratar el momento de la determinación del comienzo de los intereses y la tasa de interés aplicable.

En relación con la primera cuestión, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó

los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

Precisamente, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Fecha de firma: 28/09/2017Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23848035#189693442#20170928151822175 Poder Judicial de la Nación derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes Fecha de firma: 28/09/2017dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #23848035#189693442#20170928151822175 Poder Judicial de la Nación en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la...

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