Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2021, expediente FRO 039354/2019/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 39354/2019, caratulado “ARANDA, R.O. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-

DGI contra la sentencia del 7 de septiembre de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.O.A.. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 79

inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346) y ordenó

a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510

AFIP); distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria, el que no fue contestado. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - La parte demandada al expresar agravios se refirió a la improcedencia de la vía de amparo y sostuvo que en el sub lite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.

    Dijo que ésta sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986. Indicó que es indispensable, para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen Fecha de firma: 31/03/2021

    A. en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    serio insusceptible de reparación ulterior.

    Asimismo señaló que resulta evidente que la acción de amparo no debió admitirse, atento a su carácter excepcional.

    Sostuvo que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por el Tribunal cimero (Dejeanne), en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta, ya que el actor debió articular su reclamo, una vez agotado el íter administrativo previo, a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el –

    excepcional- del amparo.

    Se agravió de que el fallo impugnado,

    consideró que por aplicación de los principios de constitucionales de “integralidad e irrenunciabilidad” de los haberes previsionales, los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Explicó que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios sean insusceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señaló que, la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    contemplada en la Constitución Nacional, no implica la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios como los del actor, los cuales indudablemente quedan alcanzados por el tributo en cuestión.

    Alegó que el fallo impugnado aplica el precedente “G., aunque sin señalar –en forma concreta y razonada- los motivos por los cuales se darían aquí –en el Fecha de firma: 31/03/2021

    A. en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    caso en trato- las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Adujo que el actor por su parte tampoco aportó otros elementos de prueba que favorezcan la pretensión, no se acompañó historia clínica actualizada, ni estudios médicos, ni tampoco un dictamen médico imparcial que permita demostrar de que su dolencia lo coloque en una situación de extrema dependencia, ni aportó pruebas que den cuenta de los mayores gastos, o de que éstos eventuales no puedan ser afrontados. Por el contrario, del análisis de la documental incorporada (bases perfil fiscal y E-Fisco) se dio cuenta de la razonabilidad del gravamen en el casi concreto.

    Indicó que el sentenciante ha entendido que el actor es vulnerable por su sola condición de “jubilado”, sin considerar la situación especial del caso a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.

    Manifestó que el accionante no logró

    acreditar las situaciones específicas que deban ser consideradas según el precedente “G.” a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las Ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Expone que en el presente en que se analiza comparativamente los datos económicos/patrimoniales del actor, sus acreditaciones bancarias por haberes jubilatorios representan varias veces superior a la media de jubilados del país, alejándolo de una situación de “vulnerabilidad”. A tal fin ejemplifica con datos que surgen Fecha de firma: 31/03/2021

    A. en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    de los reflejos de pantalla de las bases disponibles en AFIP,

    que acompaña como prueba.

    Concluyó el recurrente que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria, quedando el actor razonablemente comprendido en el impuesto.

    Refirió que, no habiendo acreditado los extremos considerados por la CSJN, resulta inaplicable a estos autos los argumentos del citado fallo “G.,

    correspondiendo en consecuencia la revocación de la sentencia, y el rechazo de la acción de amparo, con costas.

    Se agravió que en el fallo impugnado al hacer lugar a la pretensión del amparista, se haya citado en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/ ANSES

    s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener.

    Destacó que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, ya que en ningún momento el Alto Tribunal se expidió sobre el fondo del asunto.

    Sostuvo que el fallo en crisis afecta la renta publica y causa gravedad institucional.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. - El actor R.O.A. inició

    acción de amparo el contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a los fines de que se declare la inconstitucionalidad Fecha de firma: 31/03/2021

    de los artículos 23, inciso c); 79,

    A. en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    inciso c); 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

    20.628. Concretamente peticionó ser eximido de tributar impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales.

    En relación a los hechos expresó que es jubilado de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, como empleado del Poder Judicial de Santa Fe (fs. 13) y acompañó foja de servicio en donde consta que se jubiló en fecha 1 de septiembre de 2017 con el cargo de Jefe de Despacho (fs. 11).

    Refirió y consta en autos que conforme certificado médico que acompaña padece numerosas dolencias de salud (fs. 3 y vta.).

    Citó el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (fs. 13/15 y vta.).

  3. - En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por el accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere Fecha de firma: 31/03/2021

    A. en sistema: 05/04/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede...

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