Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Febrero de 2022, expediente CIV 011407/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, en el mes de febrero del año dos mil veintidós, reunidos los

señores jueces de la S.M. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

D.. G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 11407/2018, “A.M., Efrén c/

Cejas Guzmán, A.Á.A. s/ daños y perjuicios”, el Dr.

G.Z. dijo:

Sumario del caso El día 18 de noviembre de 2016 se produjo el accidente de tránsito que motivó

la demanda de este juicio. El accionante E.A.M. circulaba en

motocicleta por la Av. 9 de Julio de esta ciudad y antes de llegar al cruce con

la calle C.C. fue embestido en su parte trasera por un automóvil

Chevrolet, conducido por el demandado A.A.A.C.G..

La sentencia dictada el 20/11/2020 hizo lugar a la demanda interpuesta. En

consecuencia, condenó a A.Á.A.C.G. y a Sancor

Cooperativa de Seguros Limitada –esta última, en la medida del seguro– a

abonar a E.A.M. la suma de $ 2.011.826 con más intereses y

costas.

  1. Cuestiones a analizar El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    El accionante A.M., se agravió por los montos fijados por

    incapacidad física y tratamiento kinesiológico, gastos de curación y daño

    moral y por el descuento futuro de pagos realizados por la ART.

    La demandada y la aseguradora se agraviaron por los montos fijados por

    incapacidad psicofísica y tratamientos, gastos de curación y daño moral, el

    Fecha de firma: 24/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    alcance del descuento futuro de pagos realizados por la ART y por la tasa de

    interés.

    Las presentaciones señaladas fueron todas contestadas por la contraparte.

  2. Partidas indemnizatorias 2.1 Aclaración preliminar El juez de primera instancia no especificó a qué fecha fijó los valores

    resarcitorios. De todos modos, la adición a los montos de condena de intereses

    según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, darían a entender que

    se trató de valores a la época del accidente, criterio que seguiré también en

    esta instancia, sin perjuicio de las aclaraciones posteriores que merezca la

    partida por daños materiales, que se encuentra firme.

    2.2. Incapacidad sobreviniente Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    1. daño patrimonial,

    2. no patrimonial,

    3. ambos1

      El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

      porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

      unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

      ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

      lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

      merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

      para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

      materiales.

      P.Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., Buenos Aires, tomo

      1

      4 p. 293, con adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

      Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      La incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el damnificado

      continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de que

      desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica tiene

      en sí misma un valor indemnizable2. Y aunque este último criterio pueda ser

      cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad posee,

      cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de alcanzar

      ventajas3.

      El juez de grado determinó una partida de $ 780.000 por incapacidad física y

      tratamiento kinesiológico y otra de $ 550.000 por daño psíquico y tratamiento

      psicológico.

      El actor A.M. se agravió por la suma correspondiente a la

      incapacidad física, tanto por considerarla insuficiente como por entender que

      el tratamiento kinesiológico merece una partida diferenciada y comprensiva de

      la totalidad de los gastos que implicará. Las demandadas, por su parte, se

      quejaron por ambas sumas por entender que son elevadas y que los informes

      periciales no cuentan con el debido fundamento.

      A raíz del hecho, el actor fue trasladado al Hospital Argerich (pág. 128) y

      derivado el mismo día al Centro Médico Integral Fitz R., donde le

      diagnosticaron una fractura en el tobillo derecho y fue posteriormente

      intervenido para reducción y osteosíntesis (pp. 159/163).

      Luego fue operado tanto en la Clínica de la Esperanza como en la Clínica

      Loiacono para el retiro del material de osteosíntesis (pp. 145/154 y 64/102).

      En el dictamen presentado en pp. 345/347, la perita especialista en

      traumatología señaló que en la actualidad A.M. presenta dolor y

      limitación en la movilidad de su tobillo derecho. Además de haberlo

      observado en el examen físico, los estudios complementarios mostraron una

      alteración de la estructura del maléolo peroneo, que deforma la cara tibial en

      CSJN, Fallos 340:1038 del 10/8/17, “O., S.M.c.ón ART”, consid.

      2

      7; art. 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de

      Costa Rica).

      3

      Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código, con la

      colaboración de R.G.Z., Alveroni, Córdoba, 2016, tomo II, p. 549; ver

      también art. 1739 del CCCN: “perjuicio indirecto”.

      Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      su contacto y produce una disminución de la luz articular tibioperoneo

      astragalina.

      Indicó que este cuadro guarda similitud causal con el hecho, que la lesión es

      crónica y estimó una incapacidad física del 17% (pág. 346 vta.).

      El estudio pericial aporta datos que muestran una significativa reducción de

      los movimientos de flexión dorsal e inversión en el tobillo afectado, con

      imposibilidad absoluta de realizar flexión plantar y eversión (pág. 346). En

      consecuencia, tiene limitaciones para realizar sus tareas habituales (pág. 346

      vta., punto 11) y la propia localización de las secuelas lleva a comprender una

      amplia gama de actividades que se verán dificultadas en mayor o menor

      medida. En cuanto al tratamiento propuesto, me expediré en el siguiente

      punto.

      Las demandadas hicieron mención al grado de incapacidad determinado por la

      ART, que resulta menor. En rigor, la incapacidad permanente de 9,06% fue

      fijada por una comisión médica y surge del informe provisto por la

      Superintendencia de Riesgos del Trabajo (pág. 270 vta.).

      Sin embargo, no debe perderse de vista que la indemnización de la

      incapacidad en el ámbito de la responsabilidad civil tiene una proyección

      patrimonial mucho más amplia que la invalidez laboral que se calcula en los

      accidentes de trabajo. Por ello, no es ilógico que en los registros de la SRT

      conste un grado de incapacidad de menor entidad que el informado por el

      perito médico en este proceso, quien además se sirvió para determinar la

      incapacidad cuestionada del denominado baremo general para el fuero civil

      (pp. 346 vta. y 364).

      Por otro lado, la prueba pericial merece un grado de atendibilidad mayor a la

      del informe acompañado, toda vez que el experto que intervino en este

      proceso ha sido designado para expedirse específicamente sobre los puntos de

      pericia que las partes han tenido oportunidad de brindar y controlar

      mutuamente4. Por el contrario, se desconocen detalles acerca de las secuelas o

      consecuencias que se tuvieron en cuenta para conformar aquella incapacidad

      laboral que figura en la prueba informativa.

      4

      CNCiv., S.C., “Szarko, A.A. c/ Más Seguridad SRL”, L. 521.434, del 15/9/2009.

      Fecha de firma: 24/02/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      En el plano psíquico, la perita interviniente concluyó que A.M.

      presenta un trastorno de estrés postraumático de grado moderado, que sus

      síntomas generan un cuadro de depresión que resulta crónico y estimó por ello

      una incapacidad del 15% (pag. 310).

      Tanto en la instancia anterior (pp. 316/317) como en la presente, las

      demandadas cuestionaron la seriedad del informe. Sin embargo, el peritaje

      muestra un prolijo trabajo, dentro del cual se describió la personalidad de base

      del accionante –normal, con una autoimagen construida de ser un buen

      trabajador (pág. 308)– y se explicó con claridad que el cambio en la imagen

      corporal del actor y, por ende, el descenso de su autoestima, motivaron una

      depresión altamente significativa debido a la imposibilidad de mover su pierna

      como lo hacía antes.

      A.M. hace entonces un esfuerzo psíquico desmesurado para seguir

      manteniendo dicha imagen de sí mismo, mecanismo de negación que falla y

      hace predominar la falta de seguridad en sí mismo, lo que conduce al señalado

      estado de depresión.

      Contrariamente a lo señalado por las apelantes, que...

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