ARANDA MIGUELINA DE JESUS Y OTRO c/ EMPRESA SAN NJOSE S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 015577/2010 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de registro | 231478595 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
CIV 15.577/2010/CA001 - JUZG. N°71
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “A.M. DE JESUS Y OTROS
C/ EMPRESA SAN JOSE S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS” (Expte. n° 15.577/2010), respecto de la sentencia corriente a fs. 514/536, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:
S.. Jueces de Cámara Dres. Converset, Trípoli y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Converset dijo:
El accidente de tránsito por el que se reclama acaeció el 2 de febrero de 2010,
aproximadamente a las 4.00 hs., cuando el micro en el que se encontraban las coactoras,
circulando por la ruta nacional 43 entre las localidades santafesinas de Monigotes y Curupaity, embistió a un camión que circulaba en sentido contrario.
En principio, la demanda se interpuso contra la Empresa San Jose SA. y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, ampliándose Fecha de firma: 10/04/2019
Alta en sistema: 06/05/2019
Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.T., JUEZ DE CAMARA
posteriormente contra el Sr. J.C. (conf.
fs. 23 y fs. 130) en su carácter de propietario del acoplado marca H.a, dominio GHX 152,
traccionado por el vehículo tipo camión, marca M.B., modelo 1634, dominio FAE 599, y “Aseguradora Federal Argentina S.A. –en liquidación”.
Como consecuencia del ilícito, se labró la causa penal caratulada “C.J. s/cuádruple homicidio culposo, lesiones graves y leves culposas” que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito en lo Penal Correccional n°10 de San Cristóbal del Departamento Judicial de la provincia de Santa Fe, donde se resolvió sobreseer a J.C. por prescripción de la acción penal.
Este expediente civil bajo estudio, a su vez, fue acumulado a fs. 191 a los autos “Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros c/ C. J. s/Cobro de sumas de dinero” (expte. n°11.887/2010) donde se trabó la litis con anterioridad, con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Conforme se desprende del voto de mi distinguido colega de S., Dr. Trípoli, en los autos conexos al presente caratulados “V.N.R. y otros c/ Empresa San Jose SA. y otros s/ daños y perjuicios”; con fecha 11 de abril de 2017, recayó sentencia en los autos “Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros c/ C. J. s/Cobro de Fecha de firma: 10/04/2019
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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.T., JUEZ DE CAMARA
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sumas de dinero”. Allí, se condenó al demandado J.C. y a Aseguradora Federal Argentina S.
A. –a esta última con los alcances del art. 118
de la ley 17.418- a hacerle íntegro pago a la actora de la suma de $ 1.201.804,35.
Para así decidirlo, el juzgador efectuó
una evaluación de las pruebas en particular y en conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica, arribando a la conclusión que inexorablemente el accidente debió producirse porque J.C. al mando de su camión (que traccionaba el acoplado) se cruzó a la contramano del carril de circulación del micro ómnibus, interfiriendo su acoplado en la línea de marcha del colectivo.
En este sentido, habían concluido tanto el perito ingeniero interviniente en la causa penal como el designado de oficio por el juzgador:
Metros antes del lugar del siniestro, el camión, o más precisamente el acoplado, muerde la banquina este con las ruedas traseras derechas. El conductor intenta traer la unidad sobre la calzada, pero se produce una sobre reacción, que lleva al rodado a invadir la mano contraria. El camionero intenta cruzar completamente la calzada, ante la presencia del colectivo aproximándose, pero es impactado por el frente del ómnibus a la altura de las ruedas traseras duales del acoplado… el contacto inicial entre los rodados se produce sobre el carril oeste de la calzada…sobre la mano reglamentaria de avance del colectivo y quien Fecha de firma: 10/04/2019
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13707136#231478595#20190409094216877
invade el carril contrario de circulación es el camión conducido por el imputado
. De allí
resultó que el camión fue el generador del choque, provocando con su imprudente maniobra el accidente donde murieron cuatro personas y resultaron lesionados los pasajeros que dan cuenta los partes médicos obrantes en la causa penal y en los expedientes civiles iniciados en consecuencia, entre ellos, el que se tiene bajo estudio.
El sentenciante agregó, además, que el accionado C. no había contestado demanda y que había sido declarado rebelde aunque posteriormente se presentó en el proceso.
En definitiva, valorando la conducta del accionado, las pruebas incorporadas al expediente y la causa penal a la luz de las pautas señaladas en el fallo, arribó a la razonable convicción que los hechos habían sucedido en la forma relatada por la demandante Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A. y que se encontraba probada la responsabilidad que se le endilgó al accionado C..
Por todo ello, al no hallarse demostrada circunstancia alguna que permitiese tener por configurada la ruptura del nexo causal, admitió
la demanda interpuesta por la actora en los términos del art. 1113 segunda parte, párrafo segundo del C.igo Civil y condenó al demandado J.C., en su carácter de titular registral del vehículo tipo acoplado marca H.a Fecha de firma: 10/04/2019
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dominio GHX152, quien debería responder por las consecuencias dañosas del accidente que trajeron aparejado que la demandante se viera obligada a cumplir las prestaciones dinerarias que prevé la ley 17.418 con motivo del contrato de seguro celebrado con Empresa San José S.A. (arts. 901,
909, 1113 y ccs. del C.. Civil). Asimismo y, a tenor de lo previsto por el art. 118 de la ley 17.418, se hizo extensiva la responsabilidad a Aseguradora Federal Argentina S.A., habida cuenta su reconocida condición de aseguradora.
El fallo antes reseñado se encuentra firme por haber desistido las partes de los recursos de apelación interpuestos, o bien, porque se los declaró desiertos.
Por otra parte, este Tribunal en ocasión de dictar sentencia el 17 de septiembre del 2018
en los autos conexos “G.C.R. y otros c/C. J. y otros s/daños y perjuicios”
expte. n°102.704/10 y conexos n°86.368/10 y 51.030/10 (ambos en fecha 20/9/2018)
-oportunamente acumulados también al expediente “Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros c/ C. J. s/Cobro de sumas de dinero” expte. n° 11.887/2010- frente a la contundencia de las pruebas arrimadas, no pudo más que concluir que efectivamente había sido el accionar del codemandado J.C. la causa única y exclusiva del lamentable hecho dañoso. Si bien no se pasó por alto el hecho que el micrómnibus había salido a la ruta con el tablero de elementos averiado o algún otro Fecha de firma: 10/04/2019
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desperfecto eléctrico, lo que conllevó un serio riesgo por cuanto expuso a los pasajeros a peligros innecesarios como esperar varias horas en la banquina de una ruta, no obstante, no se advirtió que tal circunstancia haya siquiera coadyuvado en la producción del siniestro, lo que ciertamente lo excluye como causa eficiente del accidente (arts. 901 a 906 del C.igo Civil).
Con relación al agravio relativo a la aplicación de la ley de defensa del consumidor,
el Tribunal señaló que no cabían dudas acerca de la aplicación de las previsiones de la ley 24.240, tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte. Ello hacía que naciera automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte; b) la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.
Sin embargo, en referencia al agravio que postulaba se condenase a la empresa de transporte San José S.A. en forma concurrente con el demandado C., desde que se entendía eran dos fuentes obligacionales distintas las que confluían, es decir, por un lado la responsabilidad que le podía caber a C. con el micrómnibus y, por otro, la que correspondía a la empresa transportista con sus pasajeros, el vocal preopinante, Dr. D.S., destacó
Fecha de firma: 10/04/2019
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que si bien era cierto que la empresa transportista tenía a su cargo dicha obligación de seguridad respecto de los pasajeros, lo cierto era que se encontraba acreditada la eximente expresamente prevista en el art. 40 de la ley 24.240, es decir la culpa ajena,
concretamente la del codemandado J.C. por lo que el agravio no fue acogido.
Este fallo y los dictados en los expedientes n° 86.368/2010 y 51.030/10 también se encuentran firmes.
Ahora bien, en ese expediente civil bajo estudio, el juzgador, al dictar sentencia valoró
las pruebas incorporadas a estos autos, a la causa...
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