Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2016, expediente CIV 033415/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N°40.475/09. “A., M.G. c/P., R. y otros s/

daños y perjuicios”. Juzgado N°53.-

Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A., M.G. c/P., R. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1122/1134, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 1194/1210, cuyo traslado ha sido contestado a fs.

1222/1226.A su turno, se alzó la parte citada en garantía, quién funda su recurso a fs. 1190/1193. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 1218/1220 y a fs. 1215/16 por la parte demandada. Con el consentimiento del auto de fs. 1229 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” -además de la excepción de falta de legitimación de la citada en garantía- en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13399100#159677033#20160829125409073 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de so obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

    La parte actora se agravia por los montos indemnizatorios, mientras que la citada en garantía B.R. se queja por el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por ella interpuesta.

    Por una cuestión metodológica primero entraremos a conocer de la excepción rechazada.

  2. Excepción de la falta de legitimación pasiva y exclusión de cobertura de B.R. Se agravia la aseguradora por cuanto el a quo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la quejosa.

    Funda su perjuicio en una cláusula de contrato de seguro suscripto con el demandado en virtud de la cual quedaba excluido de la cobertura el supuesto ocurrido en autos. Esto es, no se indemnizarían “los daños sufridos por las personas en relación de dependencia laboral con el asegurado o conductor, en tanto el evento se produzca en oportunidad o con motivo del trabajo”.

    Agrega que le fue notificada al demandado mediante CD la exclusión de la cobertura hacia los pasajeros transportados, por haber ocurrido el siniestro a personas en relación de dependencia laboral con el asegurado y/o conductor y en oportunidad u ocasión del trabajo (ver fs. 89 y 258).

    Ahora bien, en primer lugar no deviene ocioso recordar que el contrato de seguro llevado a cabo entre una empresa aseguradora y un particular reviste el carácter de contrato de adhesión, por lo cual sus cláusulas se encuentran Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13399100#159677033#20160829125409073 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J predispuestas y no tiene facultades el particular contratante para “negociar” o “reformular” dichas condiciones contractuales. Es por esto que el consumidor que se ve obligado a contratar un seguro también se ve imposibilitado de convenir consensualmente las cláusulas a las que luego se someterá. Resulta evidente que la empresa aseguradora es quien define el marco del contrato y al consumidor sólo le queda adherirse a dichas normas.

    Señalado lo anterior, nótese que no cualquier estipulación del contrato de seguro es oponible al damnificado. Hay cláusulas en algunos contratos de seguro que son derechamente ilícitas, contrarias al ordenamiento jurídico superior o que, en la realidad operativa, constituyen un fraude a la ley. También cuando, siendo seguros obligatorios en razón de lo dispuesto por el art. 68 de la ley nacional de tránsito, aparecen coberturas ínfimas o ridículas aprobadas por el organismo de control (cfr. E.D. Seguros 25-11-11, fallo N° 129; “G. c. OSPEDYC”, L.L.

    2012-E, 117. (AR/JUR/18577/2012), que desnaturalizan la institución del seguro obligatorio.

    La ley ha tutelado un interés superior que es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al contratante (S., Contrato de Seguro, Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 239 y ss.). No se trata de la decisión del asegurado tomada libremente y con el propósito de preservar su patrimonio sino de una imposición legal que tiene por fin proteger a los damnificados.

    Siguiendo tal lineamiento, la cláusula referida por la citada en garantía por la cual excluye la cobertura ante el supuesto ocurrido en autos, se considera abusiva en los términos de los arts. 37 incisos a) y b) de la ley 24.240 y 37 del decreto 1798/94 en tanto genera una desnaturalización de las obligaciones.

    A mayor abundamiento, no debe perderse de vista el...

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