Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Noviembre de 2019, expediente FCT 013000799/2010/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° FCT 13000799/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil
diecinueve, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y Ramón Luis
González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O. de Terrile,
tomaron conocimiento del expediente caratulado: “A., J.G.c. s/
Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. N° FCT 13000799/2010/CA1,
procedente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la parte demandada interpone dos recursos de apelación: a) A fs. 40/49 y
vta., contra el pronunciamiento que decretó medida cautelar ordenando a la demandada
suspenda la aplicación y ejecutoriedad de la Res. 884/06 respecto de la actora hasta tanto
se resuelva la cuestión de fondo; y b) a fs. 59/63 y vta. para impugnar el fallo que declaró
la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la resolución de Anses 884/06,
hizo lugar a la acción promovida por la parte actora, y ordenó a la demandada se abstenga
de aplicar la resolución citada y toda otra resolución general o particular que implique la
restricción a la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio provisional, declaró
el derecho de la actora a percibir el haber jubilatorio previo cumplimiento de las demás
exigencias; impone costas a la demandada y regula honorarios a los abogados
intervinientes.
Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8283254#250576867#20191125081427744 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, el
recurrente lo funda manifestando en primer término la inadmisibilidad de la vía de la
acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad, por
ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que para
ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o
modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de
certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice
que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente
no la encuadra.
Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de
acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando
la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.
Fecha de firma...
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