Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Noviembre de 2021, expediente CAF 014119/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

14119/2020 ARANDA, J. DOMINGO -SUMARISIMO- c/ EN-

AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J..5

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2021.- RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor J.D.A. promovió una acción declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’; 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430) y de toda otra norma que justifique la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro que percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicitó el cese de los descuentos y la devolución de las sumas retenidas por ese concepto que no se encuentren prescriptas en los términos del artículo 56 de la ley 11.683, con más sus intereses.

  2. Que la jueza de primera instancia admitió la demanda (ver el pronunciamiento del 28 de junio de 2021).

    Consecuentemente, resolvió:

    i. Declarar la inconstitucionalidad de los de los artículos 23, inciso ‘c’, 79, inciso ‘c’, 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según las leyes 27.346 y 27.430);

    ii. Disponer que “hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa ‘G.’, no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio”.

    iii. Ordenar el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central, hasta su efectivo pago.

    Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    iii. Distribuir las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

    Para decidir de ese modo, la jueza:

    —Indicó que la cuestión sustancial a examinar era “la invalidez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c)” y que involucraba una tensión entre “la legítima atribución estatal de crear tributos y (…) el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes”.

    —Consideró que para resolver la cuestión correspondía seguir las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.” (Fallos: 342:411), citó diversos pasajes de esa decisión y señaló que la doctrina que emana de ese precedente fue reiterada en numerosos casos, incluso, con independencia de la situación particular del jubilado incidido.

    —Puntualizó (con citas de precedentes del Máximo Tribunal) que “el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables (…) sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (…); de modo que en el orden constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación, por manera que el establecimiento de categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento (…), sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a distinciones reales”.

    Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    14119/2020 ARANDA, J. DOMINGO -SUMARISIMO- c/ EN-

    AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO; J..5

    También tuvo en cuenta el carácter eminentemente social del reclamo del actor.

    —Remarcó que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” y que “la estructura...

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