Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2009, expediente 16.718/08
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2009 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15.815
EXPTE.Nº 16.718/08 - SALA IX – JUZGADO Nº
En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2009, para dictar sentencia en los autos caratulados “ARANDA,
JOSE LUIS C/FLORISAN S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I – La sentencia de primera instancia, en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda, es apelada por el actor y Florisan S.R.L., según los términos de los escritos agregados a fs. 466/470 y 472/473 que fueron replicados a fs.
479/480 y 482/484.
II – En lo que atañe a la queja de la demandada,
adelanto que no tendrá favorable acogimiento.
En primer lugar, porque los argumentos que vierte al cuestionar la justificación de la ruptura del vínculo comunicada por el demandante carecen de trascendencia, por cuanto resulta claro de las constancias de autos que se encontraba incumpliendo con su débito laboral al momento en que el actor la intimó a fin de que abonara sus haberes del mes de marzo de 2008, por lo que si bien el 21 de ese mes depositó dicho salario, no cumplió en debida forma con la obligación a su cargo, pues no le comunicó que había procedido de tal modo sino que -por el contrario- negó que se le hubiera hecho reclamo alguno por esos salarios. Frente a ello y a la luz de los deberes expresos e implícitos a los que se encuentran sujetas las partes, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (tal como lo prevén los artículos 62 y 63), se infiere que la actitud de la apelante resultó injuriante en tal grado que no toleró la prosecución del vínculo (cfr. arts. 10, 242 y 246, L.C.T.). Lo expuesto,
debilita las restantes alegaciones que expone para sustentar su postura (cfr. arts. 386 y 377, CPCCN).
En segundo lugar, estimo que también resultan irrelevantes los argumentos que expone ante la aplicación de la sanción prevista en el art. 132 bis, L.C.T., en atención que los mismos resultan tardíos, dado que la apelante no invocó en el escrito de responde haberse acogido a plan de financiamiento alguno en relación con los aportes a los organismos previsionales y de seguridad social, circunstancia que debilita su crítica en torno al informe de la A.F.I.P.(ver fs. 439/442), que fue obtenido por el juzgado mediante la consulta pertinente, según convenio de colaboración suscripto con aquella entidad (cf. art. 386,
CPCCN, arts. 65 y 115, ley 18.345).
En tercer lugar, estimo que le asiste razón en cuanto cuestiona el...
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