Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 051469/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 51469/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79749 AUTOS: “ARANDA FLORENCIA BEATRIZ C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y PROPIEDAD HORIZANTAL DE CAPITAL S/ DESPIDO"

(JUZG. Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 193/194 que desestimó el reclamo en su totalidad, recurre la parte actora a mérito del memorial de fs. 196/200, que mereció

réplica de su contraria a fs. 202 y vta.

Asimismo se registra la apelación interpuesta por el perito contador, por considerar reducidos los emolumentos regulados a su favor, a fs. 195.

II – Previamente corresponde reseñar sucintamente las circunstancias que configuraron el distracto para luego adentrarme en las cuestiones debatidas en el recurso interpuesto ante esta instancia por la parte actora.

Así, de los escritos constitutivos de la litis surge que las partes coinciden al relatar que en el mes de julio del año 2009 la actora inició su proceso de embarazo; que gozó de la licencia por maternidad desde el 19/02/2010 hasta el 19/05/2010 y que desde entonces y hasta el 07/06/2010 gozó de la licencia anual ordinaria correspondiente al año 2009.

Ahora bien, mientras la actora sostiene que en el mes de mayo del año 2010 comunicó verbalmente a su supervisora que al vencimiento las vacaciones referidas, optaba por gozar del período de excedencia que contempla el art. 183 inc. c)

LCT, la empleadora alegó desconocer el ejercicio de la opción antedicha y la comunicación verbal invocada, circunstancias por las cuales, finalizadas las vacaciones, y toda vez que la actora no se reincorporó a su trabajo, la intimó de forma fehaciente a fin de que acreditara la ausencia ocurrida el día 07/06/2010, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas.

Ahora bien, esa comunicación se efectivizó el día 08/06/2010 a las 11.55 hs., fecha en la cual a su vez, la actora decidió comunicar su decisión de acogerse al plazo de excedencia mediante CD 102031935, del 08/06/10, que fue recibida por la empleadora 09/06/2010 a las 11.40 horas, tal como lo informa el Corro Oficial a fs. 169.

La parte actora se agravia porque la sentencia de grado rechazó la demanda entablada en tanto entendió justificada la extinción del vínculo al considerar Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19966843#172598686#20170223103008142 extemporánea la comunicación remitida por la trabajadora, en los términos del art.183 inc. c) LCT. Para así decidir el magistrado estimó que del cruce telegráfico reseñado resulta que la actora notificó el ejercicio de la opción antedicha el mismo día en que la empleadora la intimó a retomar tareas, incumpliendo los recaudos temporales que impone la LCT, y resultando inconducente la prueba testimonial pues no acreditó la comunicación verbal que la actora invoca.

En este marco, varias son las razones que me inclinan a disentir con el sentenciante, pues las normas que se encuentran en juego no pueden considerarse autónomamente sino de forma integral.

En efecto, del juego armónico de los arts. 177, 186 y 186 LCT, resulta que al vencimiento de la licencia por maternidad (art. 177 LCT), la actora continuó...

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