Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Octubre de 2021, expediente CIV 106606/2012/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A
A., F.L. c/ Transportes 22 de Septiembre S.A.C.
y otros s/ daños y perjuicios
Expte. n.° 106.606/2012
Juzgado C.il n.° 96
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., F.L. c/ Transportes 22
de Septiembre S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 387/394, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –
C.A.C. COSTA
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
S.P. DIJO:
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La sentencia de fs. 387/394 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por F.L.A. y,
en consecuencia, condenó a Transportes 22 de Septiembre S.A.C. a abonar al actor la suma de $ 302.300. Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
A fs. 395 se alzaron contra esa decisión,
conjuntamente, la demandada y la citada en garantía, quienes en esta Fecha de firma: 12/10/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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instancia expresan sus agravios mediante sus respectivas presentaciones, ambas de fecha 13/6/2021. El actor replica las críticas de las apelantes a través de su escrito del día 27/6/2021.
-
M. que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código C.il y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño–, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada,
que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la N.ión; vid. R., P., Le droit transitoire.
C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;
K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según Fecha de firma: 12/10/2021
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la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub examine.
Asimismo, aclaro que, al cumplir las quejosas con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265
del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, O.A., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.
101/102; K., J.L., Código Procesal C.il y Comercial de la N.ión. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor (vid. su contestación de fecha 27/6/2021).
Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Transportes 22 de Septiembre S.A.C. –condena que se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros– ha sido consentida por las partes.
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Corresponde ahora analizar las quejas de los recurrentes atinentes a los rubros indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente En primer lugar, apunto que el juzgador cuantificó este daño con prescindencia del criterio legal expresamente establecido por el art. 1746 del Código C.il y Comercial, lo que va a contramano del deber de fundamentación exigido por el art. 3 de ese mismo código.
Fecha de firma: 12/10/2021
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Se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,
circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “G., del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).
En ese mismo pronunciamiento, la referida corte señaló la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –
como se verá unos párrafos más adelante– a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “G., recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).
Efectuada esta necesaria aclaración, pongo de manifiesto que el anterior sentenciante otorgó a favor del actor, en concepto de “incapacidad física”, la suma de $ 100.000 (fs. 390 y vta.). El ítem recibe únicamente la queja de la demandada, quien critica su cuantificación (vid. su presentación del día 13/6/2021).
Ante todo señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p.
343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,
1992-1-237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no Fecha de firma: 12/10/2021
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puede, a mi juicio, subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral.
De modo que el análisis a efectuar en el presente acápite se circunscribirá a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional, lo que me exime de mayores citas– según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones,
H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305).
Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación integral de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente, aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Respecto del primer punto, y como se verá enseguida, no tomaré en cuenta exclusivamente el monto de los salarios que el damnificado eventualmente percibiera, sino que evaluaré también la incidencia de la incapacidad en la realización de otras actividades no remuneradas, pero patrimonialmente mensurables (la denominada “incapacidad vital”), así como sus eventuales posibilidades de mejorar su situación laboral o patrimonial por medio de su trabajo.
No otra cosa dispone ahora, expresamente, el art. 1746 del Código C.il y Comercial, específicamente aplicable a estos casos.
Establecidos de ese modo la naturaleza y los límites del rubro en estudio, corresponde hacer una breve referencia al método a utilizar para su valuación.
Fecha de firma: 12/10/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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Al respecto, el texto del ya mencionado art.
1746 del Código C.il y Comercial –en cuya redacción participé
personalmente, en tanto miembro del grupo de trabajo que asesoró a la Comisión de Reformas en materia de responsabilidad civil– es terminante en tanto...
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