Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 9 de Agosto de 2010, expediente 25.005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Expte.N° 25.005

ARANDA, C. c/ E.N. s/

Ordinario

Juz.Fed.Com. R.C.R., Provincia del Chubut, a los nueve días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad,

para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ARANDA, C. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Ordinario”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 25.005,

provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 45/47,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.L. de I. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 45/47 por la Señora Juez Federal de esta Ciudad –cuya apelación por parte de la demandada (ver fs.52) y su concesión (ver fs.53) habilitan la intervención de esta Alzada- dispuso, en lo que aquí especialmente USO OFICIAL

    concierne: 1º) hacer lugar a la demanda condenando al Ministerio de Defensa –Estado Nacional- a abonar al actor, “las sumas que resulten de la liquidación dispuesta en los considerandos respectivos y a regularizar en lo sucesivo y en la forma allí indicada la liquidación del haber mensual”, 2º) Imponer las costas a la demandada (art. 68

    C.P.C.C.N.), 3°) Declarar la inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 24.264 y, 4º) Diferir la regulación de los emolumentos de los profesionales intervinientes.

  2. Que en autos, el actor –soldado voluntario actualmente en estado de reservista del ejercito- demandó el reajuste de sus haberes, la regularización en su cálculo y el cobro retroactivo de las sumas mal liquidadas.

    A tal fin, señaló que debían integrar su salario –como asignaciones remunerativas- los importes correspondientes a los códigos 15 y 33 de su recibo de haberes.

    Funda en definitiva su pretensión,, en jurisprudencia de diversos tribunales favorable a su tesis y en lo dispuesto por la ley 19.101.

    A fs. 30/33, la demandada opone al progreso del reclamo excepción de prescripción –resuelta a fs. 37 en el sentido de que operó para todo período anterior al plazo de cinco años desde la fecha del reclamo administrativo- y, subsidiariamente lo contesta,

    destacando: 1°) que el derecho del actor fue reconocido por decreto 1490/02, no obstante lo cual, en punto a la retroactividad generada,

    deberá estarse a informado por el IAFPRPM, “ya que las mismas dependen de la fecha de interposición del reclamo administrativo que es el caso de autos”, 2°) que los montos que puedan surgir del cálculo de la retroactividad se encuentran consolidados si se 1

    hubieran devengado con posterioridad al 31 de diciembre del año 2.000

    y, 3°) que respecto al rubro “compromiso de servicios” incluido en uno de los códigos reclamados, “no se registran antecedentes de que el suplemento cuyo pago se reclama haya sido abonado con anterioridad a personal de soldados voluntarios”.

    El 4 de agosto de 2.009, y como ya fuera enunciado, la Señora Juez Federal de esta Ciudad, dictó sentencia del modo en que se describe en el Considerando I de este voto.

    Para decidir como fuera arriba enunciado, la magistrada a quo destacó respecto de lo que calificó como “pretensión regularizadora de la liquidación de haberes” que resultaba aplicable al caso la doctrina que emergía de las decisiones de la Corte Suprema dictadas en los autos “F., R.O. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa)” –publicado en Fallos 322:1868- y “M.,

    P.J.M. c/Estado Nacional” –publicado en Fallos 325:2171),

    precedentes en los que el Alto Tribunal se pronunció declarando viable la pretensión sobre la base de considerar que los adicionales objeto de reclamo debían ser incorporados al haber mensual.

    En cuanto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 44 de la ley 24.264, se sostuvo su procedencia también por remisión al ya citado precedente de Fallos 322:1868.

    Finalmente, consideró la Señora Juez de primer grado que las sumas que surjan del monto de condena quedarán sujetas a la consolidación de deudas prevista en las leyes 23.982, 25.344 y 26.377 no obstante lo cual, devengarán un interés que se deberá

    calcular a la tasa del 8% mensual desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

  3. Contra el reseñado pronunciamiento, es que se interpone el recurso de apelación, fundado mediante la expresión de agravios obrante a fs. 62/64.

    La demandada funda sus quejas sobre la base de considerar: 1°) que la sentencia impugnada, al ordenar “la incorporación al concepto sueldo de los adicionales establecidos por decretos 2000/91 y 628/92”, efectúa una incorrecta interpretación de los precedentes de la Corte que cita, 2°) que como la propia decisión recurrida lo refiere, la deuda se encuentra consolidada, de allí que no corresponde aplicar al monto de condena la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento, pues “el bono de consolidación devenga su propio interés” y, 3°) que frente al allanamiento del Estado Nacional formulado en la contestación de demanda, las costas deberán ser soportadas por su orden.

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Expte.N° 25.005

    ARANDA, C. c/ E.N. s/

    Ordinario

    Juz.Fed.Com. Rivadavia

  4. Descripta la sustancia fáctica del presente, debo señalar que en cuanto al primero de los planteos recursivos, su examen implica la exégesis de cuestiones prácticamente idénticas a las resueltas por este Tribunal en los autos “G.,

    Urbano c/Ministerio del Interior E.N. s/contencioso administrativo” -

    expte. Nº 12.819, fallado el 5 de julio de 2.000- con fundamentos y conclusiones que el suscripto comparte en su totalidad, razón por la cual me permitiré reiterar –en lo pertinente- lo expuesto en el precedente citado.

    Así...

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