Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Diciembre de 2015, expediente CNT 028574/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91030 CAUSA NRO. 28574/2014 AUTOS: “ARANDA, CARLOS ALBERTO C/LA SEGUNDA A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 20 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre 2015 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo a abonar al sr. Aranda las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 (art. 14 pto 2. a)) que resarza los daños físicos padecidos en su salud como consecuencia del accidente que sufrió en ocasión del trabajo el 05.04.2012.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs.103 /107.

    El accionante se queja porque no se hizo lugar a las mejoras introducidas por la ley 26773 (arts 3º y 17) sobre el capital de condena, y por considerar reducidos los honorarios asignados a su representación letrada.

  3. El recurso interpuesto tendrá favorable recepción.

    Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, cuya valoración llega firme a esta instancia, se determinó que como consecuencia del infortunio, el reclamante porta una incapacidad física del 5% de la T.O. y con ajuste a dicha minusvalía, la magistrada de origen fijó el importe de las prestaciones dinerarias en la suma de $11.255,79.- de acuerdo a los parámetros de la Ley 24557 y Decreto Ley 1694/09, sin contemplar las mejoras introducidas por la Ley 26773 (índice RIPTE) que fueran peticionadas en la demanda (fs. 10vta.) lo cual motiva la queja del accionante.

    He tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros –como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “F.C. y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A.R., E. c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. H.S. – 2010 – 2da.edición Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – D.G. – Libros Jurídicos: Buenos Aires).

    Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 2455 (Sala II in re “G.A. y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D.

    96935 del 31/7/2009).

    No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

    Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo.

    A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el Sr. A. no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a obtener una prestación económica justa y razonable, siendo que la persona trabajadora es sujeto de preferente tutela constitucional y que el impacto de la incapacidad permanente que padece se proyecta no sólo en la esfera...

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