ARANDA, ARNALDO RAMON c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

Fecha10 Mayo 2016
Número de expedienteFRE 021000609/2009/CA001
Número de registro152960434

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 21000609/2009 ARANDA, A.R. c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 10 de mayo de 2016.- MCG Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARANDA, A.R.C.S. LEY 16.986”, expediente 21000609/2009, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Formosa, en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 53/54 y fs. 55/63 contra la sentencia de fs. 46/49; Y CONSIDERANDO:

1) La presente acción de amparo fue interpuesta por el Sr.

A.R.A. en los términos del art. 43 de la CN contra la ANSES por transgredir irracional y arbitrariamente los arts. , 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 de la CN y demás normas que protegen el derecho del actor.-

Manifestó que en su carácter de autónomo y en virtud de la moratoria dispuesta en la Ley 24.476 decidió acogerse a dicho régimen el cual permite obtener la jubilación ordinaria e ir cancelando la deuda en cuotas mensuales. Que la jubilación tramitó en expediente administrativo ante la ANSES Formosa y le fue concedida la jubilación con Beneficio Nº

15-0-4106963-0.-

Que cuando debió cobrar su primer haber jubilatorio se encontró

con que ANSES lo había suspendido por el no cumplimiento de la moratoria, es decir, no pagar la primera cuota. Ello es falso -dice-, ya que como lo agregó a la presente demanda (fs. 2/3) abonó la primer cuota de la moratoria.-

El Juez de grado dicta sentencia en la que: hace lugar a la acción de amparo impetrada, debiendo el organismo previsional -ANSES-

liberar los fondos retenidos correspondientes al amparista titular del Beneficio jubilatorio Nº 15-0-41006963-0 y abonarlo a partir de su fecha de alta; impone las costas a la demandada vencida y regula honorarios.-

Las representantes del accionante apelan a fs. 53/54 los honorarios regulados a su parte por bajos.-

Apela el organismo demandado ANSES a fs. 55/63, expresando agravios que -en síntesis- son los siguientes:

- que la sentencia no advierte que lo instrumentado por su parte no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15745260#152960434#20160510111844093 que el análisis de la cuestión a la luz de dichas normas permite concluir en que lo actuado se encuadra perfectamente en el texto de la Ley 19.549, y de todas las disposiciones dictadas a fin de combatir la burocratización de la administración pública nacional; - la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo de su solicitud estuvo unida a una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en su efectiva percepción”; - que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el status previsional referido en la sentencia; - si su mandante no actuara como lo hizo, estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades de los organismos responsables de administrar los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación. Por lo que resulta totalmente legítima la suspensión del beneficio hasta tanto la amparista cancele el total de la deuda reconocida; - que el sentenciante no advierte, que en un marco de excepción como en el que se encuentran todos aquellos que no reúnen los requisitos ordinarios para acceder al beneficio jubilatorio, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos como el analizado en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio; - que el Decreto 1451/06 y la Resolución 884/06 priorizaron a aquellas personas que por no poseer ningún tipo de beneficio se encontraban en situación social de desamparo. Los mismos ordenan establecer los mecanismos necesarios para “priorizar el acceso al beneficio” a quienes más lo necesitan, ello es a quienes no gozan de ningún otro, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional; - esta cuestión excede en gran medida el...

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