ARANDA ADOLFO RAMON Y OTROS c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRE 011003924/2009/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11003924/2009
A.A.R. Y OTROS c/ PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 18 de mayo de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ARANDA, A.R. Y OTRO C/
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”
Expediente N° 11003924/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. R.A. dijo:
1) Que el 19/02/2021 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a la demanda
promovida por los actores. Condenó a la Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro
sueldo y/o haber mensual
en forma retroactiva, contando cinco años desde la interposición de
la demanda 19/11/2009 las sumas que les corresponderían percibir de encontrarse en actividad
en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro como remunerativos y bonificables los
suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,
1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10, los que deberán integrar la base de cálculo
para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva
mes a mes para el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta
aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la
liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las
que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley
19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los
Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la
reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS
conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la
regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada,
que firme la presente, practique planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone recurso de
apelación (25/02/2021), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha
07/05/2021. Elevada la causa a esta Alzada en fecha 05/08/2021 la recurrente expresó agravios,
que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
El Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en actividad que cumplían
determinadas funciones o destinos, por lo que el mismo decreto establecía que “no tienen
carácter general sino más bien son particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
del personal que revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían determinadas
funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación de retiro.
Señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos suplementos particulares,
realizando un análisis de cada uno de ellos, reafirmando el carácter particular con que fueron
creados.
Advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora respecto de los
demás decretos dictados con posterioridad al mencionado 2769/93, pero dejó expresamente
salvada la cuestión respecto del mismo.
Se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar al rubro sueldo las
sumas correspondientes a los decretos derogados por el decreto 1307/12, lo que considera un
error, toda vez que sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en
forma retroactiva. Destaca que una cuestión distinta sería que la sentencia ordene liquidar las
diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005
hasta el 31 de julio de 2012.
Remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovarí de D." y "V.,
O. del 4 de mayo 2000, que establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni
aplicados con carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando
de tipo particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad,
mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha
procurado compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad
y determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.
Cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO, CARLOS”, los
cuales no hicieron lugar a los beneficios instituidos por el Dto. 2769/93 en sus coeficientes
originales y a la Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y
confirmó el carácter de suplementos particulares para actividad (sic).
Agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12, y
receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha desaparecido la plataforma jurídica que
daba sustento a la pretensión de los actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida
cautelar como esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su
mantenimiento en el tiempo.
Manifiesta, respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta, que de
conformidad al art. 2562 inc. c y concordantes del CCyC,–dice se encuentra prescripto el
derecho de reclamar toda suma de dinero devengada con antelación a los dos años previos a la
iniciación de la demanda.
Alega que la sentencia dictada por el aquo lo agravia toda vez que los suplementos
creados por el decreto 1307/12 no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y
tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser
asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las
circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan es así –dice que su percepción es
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los
servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el
marco de los rubros de actividad de que se trate.
Señala que el aquo incurre en un error al considerar que los suplementos particulares
creados por el Dto. 1307/12 fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, teniendo
en cuenta “un informe producido por el Jefe de Departamento de Liquidaciones de Sentencias
Judiciales en las actuaciones “E.O.H. y otros c/ENM° Seguridad – GN s/Personal
Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” concluyendo que la sentencia resulta un acto
jurisdiccional infundado, arbitrario y que afecta su derecho de defensa.
Aduce que la prueba que esgrime la sentencia en crisis, no sólo se refiere al personal
con estado policial de la Gendarmería Nacional, sino que en el fallo “Cabrera” (Expte. N°
37.493/13) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 6 se habría
determinado que los suplementos revisten naturaleza particular, tienen alcance limitado y
solamente son percibidos por aquel personal que reúne las condiciones establecidas en la norma.
Alega también que en virtud de lo dispuesto por el art. 333 del CPCCN no puede admitirse
como válida –en las presentes actuaciones la prueba rendida en otro juicio, habida cuenta que
dicho extremo afectaría el derecho de defensa consagrado constitucionalmente.
Critica que el sentenciante, otorgue carácter general a los suplementos creados por el
Decreto 1307/12, el cual –dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas,
suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el
caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.
Indica que mediante el art. 2 del Dto. 1307/2012 se crearon suplementos particulares
(Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento
por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del
Servicio).
Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales
transitorios creados por los Dtos. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N°
861/07, 884/08 y 752/09.
Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al
mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros fijados
en “Z.” por el mismo Alto Tribunal.
Manifiesta que el referido decreto establece las condiciones que debe reunir el personal
en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares previstos en el mismo,
transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por
Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y
Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).
Considera que, por sus características, se trata de suplementos que sólo son percibidos
por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina el mismo y además son
transitorios.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se
encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de
responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función
inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al
cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada
en los términos establecidos en el citado Anexo I.
...
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