ARANDA ADOLFO RAMON Y OTROS c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Fecha18 Mayo 2023
Número de expedienteFRE 011003924/2009/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003924/2009

A.A.R. Y OTROS c/ PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 18 de mayo de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARANDA, A.R. Y OTRO C/

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

Expediente N° 11003924/2009, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

1) Que el 19/02/2021 la Jueza aquo hizo lugar parcialmente a la demanda

promovida por los actores. Condenó a la Prefectura Naval Argentina que incorpore al rubro

sueldo y/o haber mensual

en forma retroactiva, contando cinco años desde la interposición de

la demanda 19/11/2009 las sumas que les corresponderían percibir de encontrarse en actividad

en el cargo que detentaban a su fecha de pase a retiro como remunerativos y bonificables los

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,

1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 883/10, los que deberán integrar la base de cálculo

para la determinación de los haberes de pasividad, con más los intereses a calcular a tasa pasiva

mes a mes para el periodo allí consignado y hasta su efectivo pago. Hizo saber que resulta

aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la

liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las

que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

Rechazó la demanda en lo que respecta al reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley

19.101 y en cuanto a la incorporación al haber mensual de las asignaciones establecidas por los

Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar incluidas en el Decreto 1490/02, así como la

reliquidación de la asignación establecida por el Decreto 1490/02, como integrante del REGAS

conforme los considerandos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la

regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme. Ordenó a la demandada,

que firme la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone recurso de

apelación (25/02/2021), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha

07/05/2021. Elevada la causa a esta Alzada en fecha 05/08/2021 la recurrente expresó agravios,

que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El Decreto 2769/93 estableció suplementos para el personal en actividad que cumplían

determinadas funciones o destinos, por lo que el mismo decreto establecía que “no tienen

carácter general sino más bien son particulares”, por tal motivo no correspondía a la totalidad

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

del personal que revestía en actividad sino sólo a aquellos efectivos que cumplían determinadas

funciones, ni tampoco su extensión al personal en situación de retiro.

Señala los requisitos a cumplir para percibir los distintos suplementos particulares,

realizando un análisis de cada uno de ellos, reafirmando el carácter particular con que fueron

creados.

Advierte que su parte se allanó a las pretensiones de la parte actora respecto de los

demás decretos dictados con posterioridad al mencionado 2769/93, pero dejó expresamente

salvada la cuestión respecto del mismo.

Se agravia además porque el resolutorio dictado ordena incorporar al rubro sueldo las

sumas correspondientes a los decretos derogados por el decreto 1307/12, lo que considera un

error, toda vez que sostiene resulta imposible incorporarlos a los sueldos de los actores en

forma retroactiva. Destaca que una cuestión distinta sería que la sentencia ordene liquidar las

diferencias retroactivas que pudieran corresponder a los actores desde el 01 de julio de 2005

hasta el 31 de julio de 2012.

Remarca la vigencia de la doctrina de la CSJN sentada en "Bovarí de D." y "V.,

O. del 4 de mayo 2000, que establecieron que los suplementos no fueron otorgados ni

aplicados con carácter generalizado y no tienen carácter remunerativo ni bonificable, resultando

de tipo particular y con un alcance temporal. Que sobre la base de criterios de oportunidad,

mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, el Poder Ejecutivo ha

procurado compensar ciertos gastos que está obligado a realizar el personal militar en actividad

y determinadas circunstancias específicas que debe cumplir.

Cita los precedentes de la CSJN, “SALAS, P. y “BOREJKO, CARLOS”, los

cuales no hicieron lugar a los beneficios instituidos por el Dto. 2769/93 en sus coeficientes

originales y a la Resolución 1459/93 Ministerio de Defensa a los beneficiarios de pasividad y

confirmó el carácter de suplementos particulares para actividad (sic).

Agrega que, en la actualidad, con el dictado de los Decretos 1305/12 y 1307/12, y

receptando la jurisprudencia de CSJN en “Z. ha desaparecido la plataforma jurídica que

daba sustento a la pretensión de los actores, careciendo de virtualidad jurídica tanto la medida

cautelar como esta causa, perdiendo vigencia la orden dictada por el Magistrado como su

mantenimiento en el tiempo.

Manifiesta, respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta, que de

conformidad al art. 2562 inc. c y concordantes del CCyC,–dice se encuentra prescripto el

derecho de reclamar toda suma de dinero devengada con antelación a los dos años previos a la

iniciación de la demanda.

Alega que la sentencia dictada por el aquo lo agravia toda vez que los suplementos

creados por el decreto 1307/12 no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y

tienen un alcance temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal al que pueden ser

asignados, es decir, solamente los perciben aquéllos en actividad cuya situación se adecua a las

circunstancias fácticas establecidas en la norma. Tan es así –dice que su percepción es

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones correspondientes, o se lleven a cabo los

servicios específicos de seguridad que ordenen los comandos superiores de las fuerzas, en el

marco de los rubros de actividad de que se trate.

Señala que el aquo incurre en un error al considerar que los suplementos particulares

creados por el Dto. 1307/12 fueron previstos para la totalidad del personal en actividad, teniendo

en cuenta “un informe producido por el Jefe de Departamento de Liquidaciones de Sentencias

Judiciales en las actuaciones “E.O.H. y otros c/ENM° Seguridad – GN s/Personal

Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” concluyendo que la sentencia resulta un acto

jurisdiccional infundado, arbitrario y que afecta su derecho de defensa.

Aduce que la prueba que esgrime la sentencia en crisis, no sólo se refiere al personal

con estado policial de la Gendarmería Nacional, sino que en el fallo “Cabrera” (Expte.

37.493/13) en trámite por ante el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 6 se habría

determinado que los suplementos revisten naturaleza particular, tienen alcance limitado y

solamente son percibidos por aquel personal que reúne las condiciones establecidas en la norma.

Alega también que en virtud de lo dispuesto por el art. 333 del CPCCN no puede admitirse

como válida –en las presentes actuaciones la prueba rendida en otro juicio, habida cuenta que

dicho extremo afectaría el derecho de defensa consagrado constitucionalmente.

Critica que el sentenciante, otorgue carácter general a los suplementos creados por el

Decreto 1307/12, el cual –dice creó en el marco de las leyes orgánicas de las fuerzas,

suplementos particulares cuya finalidad es compensar al personal militar y policial –según el

caso por el ejercicio de actividades específicas de su función.

Indica que mediante el art. 2 del Dto. 1307/2012 se crearon suplementos particulares

(Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por Función Intermedia, Suplemento

por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y Suplemento por Mayor Exigencia del

Servicio).

Remarca también que por el art. 4 del mismo decreto se suprimieron los adicionales

transitorios creados por los Dtos. 1104/05, 1126/06, y los artículos 2 y 4 de los Decretos N°

861/07, 884/08 y 752/09.

Aduce que la mencionada adecuación del haber mensual, se efectivizó incorporando al

mismo el guarismo (140,48%) fijado por la CSJN en el fallo “Salas” y según parámetros fijados

en “Z.” por el mismo Alto Tribunal.

Manifiesta que el referido decreto establece las condiciones que debe reunir el personal

en actividad a fin de hacerse acreedor de los suplementos particulares previstos en el mismo,

transcribiendo cada uno de ellos (Suplemento de Responsabilidad por Cargo, Suplemento por

Función Intermedia, Suplemento por Cumplimiento de Tareas Específicas de Seguridad y

Suplemento por Mayor Exigencia del Servicio).

Considera que, por sus características, se trata de suplementos que sólo son percibidos

por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina el mismo y además son

transitorios.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Reitera que no son percibidos por la totalidad del personal de la Fuerza, ya que se

encuentran condicionados al desempeño de un cargo que signifique el ejercicio de

responsabilidades directas en la conducción del personal, o a la designación de una función

inherente a la conducción del personal o a la administración de los medios materiales, o al

cumplimiento de tareas específicas de seguridad, o a la extensión de la jornada laboral asignada

en los términos establecidos en el citado Anexo I.

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