Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 25 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 022032558/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22032558/2010 ARANCIO, ELIAS LUCIO Y OTROS C/ E.N.A. Y OTROS En Mendoza, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. A. G. M., C. A. P. y H. F. C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22032558/2010/CA1, caratulados:

A. E. L. Y OTROS c/E.N.A y OTROS p/ ACCION

DECLARATIVA CERTEZA/INCONST.

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 239 por el Estado Nacional

contra la sentencia obrante a fs. 236/238 y vta., por la cual se resuelve: “1º) Hacer lugar a la

demanda incoada por los Sres. E. L. A., L. C., Ernesto

Domingo PAEZ, N., R., Pedro Celestino

CARRERAS, T., R., O.,

B., E., A., Juan

Manuel LLAVAR, J. C. M., R. M. O., Raúl Daniel

ABELLA, A., Domingo Edgar CONTRERA y Pedro Miguel

MORALES contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa Ejército Argentino, y en

consecuencia, declarar que el cálculo del sueldo anual complementario (SAC) deberá

efectuarse sobre toda la totalidad de los suplementos, compensaciones, adicionales y demás

asignaciones que integren la remuneración mensual, normal y permanente de los actores,

conforme la ley 19.101 ( arts. 53, 53 bis, 54 y 55 ), el art. 1º de la ley 23.041 y los arts. 2 y 3

del decreto Nº 1078/84. 2º) CONDENAR al Estado Nacional, al pago de las diferencias

resultantes entre lo efectivamente percibido por los accionantes y lo que debieron percibir

con motivo de la recompensación ordenada, con más intereses a la tasa activa que fija el

BCRA, desde que cada suma es debida cinco (5) años retroactivos desde la fecha de

interposición del reclamo administrativo articulado por cada uno de los accionantes (art.

4027, inc. 3º del Cód. Civil)hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título

posterior al 31/8/02, conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la

Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la

sentencia, debiendo darse intervención al organismo liquidador IAF del Ejército Argentino,

quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la CSJN in re “SALAS,

P. A.” del 15/3/2011 complementada con “ZANOTTI, O. A.” del 17/4/2012 e

IBAÑEZ CEJAS, J.

, del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este caso concreto,

la inconstitucionalidad del art. 1º del decreto nº 1056/08, atento los fundamentos vertidos I y

IV del fallo remisivo. 4º) IMPONER las costas de la instancia, a la parte demandada, por

resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN.). 5º) REGULAR los honorarios de los

profesionales que han asistido a las partes en conflicto, conforme se establece en el

considerando III de la presente, difiriendo la regulación numérica, para cuando exista base

firme en la causa (art. 503 CPCCN)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 236/238?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara. Previa y oportunamente se

procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. González

Macías, P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. Juan

Antonio González Macías, dijo:

I. Contra la resolución mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha

sido transcripta al inicio de este Acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR