Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2004, expediente P 69196

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Hitters-Kogan-Roncoroni-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, interpuso sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del procesado (v. fs. 148/153).

Recurso extraordinario de nulidad.

Esta queja no puede prosperar.

Advierto que el Juzgador acreditó el cuerpo del delito mediante las pruebas contenidas en los arts. 251/3, 255 y 256 del C.igo de Procedimiento Penal -según ley 3589 y modificatorias-. Este es el fundamento legal que dice ausente el impugnante -art. 171 de la Constitución provincial-.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

El Sr. Defensor Oficial sostiene que se han transgredido en el fallo los derechos de defensa en juicio y el debido proceso legal que contienen los arts. 18 y 33 de la Constitución nacional, como así también el art. 58 del C.igo Penal.

Alega -en lo que interesa destacar- que la Alzada no debió resolver originariamente la unificación de una pena anterior con la decidida en la causa en juzgamiento.

Acompañaré la queja del Ministerio Público de la Defensa.

Esa Corte ha decidido que cuando el Tribunal unifica penas (art. 58 del C.P.) asume directo conocimiento en el contenido de litigios ya realizados ante otros órganos judiciales, y al abarcar tal conocimiento aspectos sustanciales de dichos contenidos, es constitucionalmente necesario que el juzgamiento de los mismos se efectúe según reglas que preserven el debido proceso (doctrina en causas P. 33148, sentencia del 14-5-85; P. 35203, sentencia del 17-6-86 y P. 48350, sentencia del 10-3-98).

En autos ninguna de las partes solicitó el dictado de pena única ni fue puesta por el Juzgador en condiciones de ser oídas al respecto. En consecuencia, la unificación dispuesta de oficio importó la modificación del objeto del juicio, resultando así, incompatible con el debido proceso -arts. 18 del a Constitución nacional y 9 de la local- (conf. dictamenes de esta Procuración General en causas P. 48350 del 10-3-98 y P. 50413 del 20-10-92).

Por lo expuesto opino que V.E. debe acoger favorablemente este recurso, casar la sentencia, dejar sin efecto la unificación de penas efectuada por la Cámara y devolver los autos a la instancia a sus efectos .Arts. 58 del C.igo Penal y 365 del C.igo de Procedimiento Penal -según ley 3589 y modificatorias.

Así dictamino.

La Plata, 10 de setiembre de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., S., H., K.,R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 69.196, “., R.O.. Lesiones y daño”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó a R.O.A. a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de daño calificado (comprensiva de la impuesta por el anterior Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 4 departamental, causa nº 3387 y su acumulada nº 5491, por los delitos de tentativa de robo de automotor y hurto).

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Como lo dictamina el señor P. General estimo que el presente recurso deberá ser rechazado.

El señor Defensor sostiene que la Cámara incurrió en la transgresión del art. 171 de la Constitución de la Provincia al tratar lo concerniente al cuerpo del delito pues -a su criterio- se ha omitido la cita legal.

El recurso es improcedente pues claramente se advierte de la sentencia que al resolver acerca de la “existencia” del cuerpo del delito sustentó en ley su decisión de tenerlo por comprobado mediante los distintos medios probatorios que invocó (v. fs. 143 vta.in fine/144).

Voto por lanegativa.

Los señores jueces doctoresG., S., H., K., R. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

A diferencia de lo que he considerado en la cuestión anterior, en ésta he de discrepar con el señor P. General. Ello así pues a mi juicio el recurso de inaplicabilidad de ley también debe desestimarse.

La defensa denuncia la violación del art. 18 de la Constitución de la Nación, de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, y de los arts. 27 y 58 del C.igo Penal.

  1. Sostiene que la Cámara al unificar penas “... resolvió una cuestión no introducida por las partes...” y que para hacerlo no efectuó “... los correlativos traslados” (fs. 151 vta.), con lo cual -a su criterio- transgredió las invocadas garantías constitucionales.

    El reclamo es improcedente.

    El primer párrafo del art. 58 del C.igo Penal sobre unificación de penas contempla dos hipótesis: a) cuando después de una sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; y b) cuando se hubiere dictado dos o más sentencias firmes con violación a las reglas del concurso.

    La exigencia legal a la...

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