Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2022, expediente FRO 025354/2017/CA003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente n° FRO

25354/2017 caratulado “ARANCIBIA, M.d.L. c/ Esencial SA s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Rosario),

del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por ambas partes (v. fs. 418/426 y vta. y 427/430 y vta.) contra la sentencia del 8 de junio de 2021, mediante la cual se dispuso “1) Rechazar la presente acción de amparo interpuesta por la Sra.

N.M.. del L.A. contra la empresa de medicina prepaga Medicina Esencial S.A. con el objeto que la reincorporen como afiliada y mantengan el valor de la cuota de $968,46.-, con más los aumentos generales que la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación que eventualmente autorice;

2) Imponer las costas del presente en el orden causado (artículo 68, párrafo 2º

C.P.C.C.N.)…” (v. fs.401/413) .

Concedidos los recursos de apelación interpuestos (v. fs. 415 y 417), se ordenó el traslado de los fundamentos (v. fs. 431), los que fueron contestados (v. fs. 432/433 y vta. y 435/446). Se elevaron las actuaciones a la Alzada. Recibidas en esta Sala “B”, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo,

quedando en condiciones de ser resueltos.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - La actora se agravió de la sentencia recurrida, por cuanto rechazó totalmente la pretensión. En ese sentido dijo que, se realizó una incorrecta evaluación de las probanzas de autos y que se apartó de la normativa vigente, como así también, de la jurisprudencia y principios generales del Derecho.

    Explicó que de las declaraciones testimoniales de los médicos tratantes surge claramente que las afecciones no revestían especificidad alguna que haya podido diagnosticar la dolencia que después se comprobó. Agregó, que los galenos adjudicaron inicialmente esos síntomas al stress o ataques de pánico.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Resaltó que hizo mención de los episodios que había tenido a la persona que completaba la ficha de afiliación (empleada de la empresa -promotora-), manifestándole que los especialistas lo atribuían a “picos de stress”.

    Explicó que la empleada administrativa minimizó la situación y la asesoró diciendo que al no haber una enfermedad diagnosticada no podía considerarse una patología preexistente.

    Destacó que no conocía su patología y que los signos que presentaba -según indicaciones médicas- se relacionaban con cuestiones leves como picos de stress o sobre entrenamiento, por estar realizando una pretemporada.

    Refirió que, en base a lo expuesto, la medicina prepaga aplicó

    una sanción excesiva, desproporcionada e injusta, afectando derechos constitucionales, e hizo hincapié que la sentencia de primera instancia se valió de una interpretación laxa de la normativa vigente afectando derechos constitucionales de un consumidor, vulnerando el acceso a la salud de la actora.

    Alegó que la demandada es quien debe acreditar la existencia de la enfermedad y que el usuario conocía y obró de mala fe. En ese sentido,

    expresó que no es lo mismo enfermedad que síntomas, máxime cuando esos síntomas pueden aparecer por diversas causas.

    Señaló que en el caso se ha demostrado que no se tuvo certeza del diagnóstico sino después de meses de afiliada la actora a Medicina Esencial S.A., destacando que la a quo así lo expuso en la sentencia recurrida. Por lo tanto, entiende que resulta incongruente un decisorio que por un lado reconoce que la enfermedad fue diagnosticada con posterioridad a la afiliación, pero por otro lado condena al usuario indicando que omitió declarar síntomas.

    Indicó que se realizó una incorrecta valoración de la prueba,

    expresando que de las testimoniales surge claramente que los profesionales no conocían el diagnostico a ciencia cierta, por lo que mucho menos podía conocerlo la amparista. Es por ello, que sostuvo que, no surge que el día 30 de enero de 2017 pudiera tener conocimiento de su posible patología, ya que en ningún Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    momento sus médicos se lo aseguraron. Agregó que es inviable declarar síntomas aislados sin diagnóstico preciso, que puedan presuponer la posibilidad de patologías que puedan ir desde crisis de pánico, convulsiones hasta lesión ocupante de espacio.

    Reiteró que surge de las probanzas de autos que no podía conocer su patología con anterioridad a incorporarse a la empresa de medicina prepaga, resaltando que no tenía forma de informarla en la declaración jurada de salud. Mencionó que, en relación a los síntomas, también, surge que los profesionales tratantes no podían atribuirlos a patología alguna, razón por la cual,

    tampoco podía informar más de lo que hizo al momento de afiliarse.

    Finalmente se agravió de la imposición de costas en el orden causado, al considerar que lo que correspondía, a la luz de lo que surge de autos,

    era imponer las costas del proceso a la parte demandada.

    Formuló reserva del Caso Federal 2.- La demandada apeló parcialmente la resolución del 8 de junio de 2021 que impuso las costas en el orden causado. Manifestó que las costas deben ser impuestas a la vencida en juicio, esto es a la actora. En ese sentido,

    señaló que la actora conocía desde el año 2016 que padecía patologías y sintomatologías previas que no declaró oportunamente al afiliarse, obligando a su mandante -mediante una medida cautelar dictada el 2 de noviembre de 2017 y el 13 de abril de 2018- a otorgarle prestaciones por aproximadamente cinco años más de manera infundada e injustificada, afectando su patrimonio.

    Hizo reserva del Caso Federal.

    Y Considerando:

  2. - N.M.d.L.A. interpuso acción de amparo contra Medicina Esencial S.A. a fin de que se la reincorporara como afiliada y se mantuviera el valor de la cuota de $968,46 (con los aumentos generales que la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación eventualmente autorice).

    La actora en su escrito de demanda relató que siempre llevó una vida normal a lo largo de sus 25 años. Sin embargo, en noviembre de 2016,

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    encontrándose en una reunión de trabajo (entrenadora de hockey) sufrió un primer episodio que describió como un Deja Vú. Narró los malestares físicos que atravesó en ese momento “Me pare, camine y me apoye en una baranda tratando de que pasara, pensando que solo se trataba un bajo de presión, finalmente caí

    hacia atrás, no pudiendo controlar mi cuerpo. Una especie de desmayo, caí al suelo. No supe muy bien de que se trató y tuve la sensación de que mi recuperación fue rápida.”.

    Ante tales circunstancias, concurrió a un turno con la Dra. G. (neuróloga), quien luego de entrevistarla relacionó su episodio con stress y la derivó a un psiquiatra-psicoanalista. La accionante manifestó que los episodios se siguieron sucediendo durante diciembre y enero, motivo por el cual en enero realizó una consulta con la Dra. A.M.H.(.médica psiquiatra), quien coincidió con la Dra. G. y consideró los episodios antes descriptos como reacción del cuerpo al stress.

    Señaló que en los últimos días de enero del 2017 concurrió a Esencial para su afiliación, principalmente porque tenía que realizar una serie de estudios para poder jugar al hockey (aptitud física requerida por la Asociación de Hockey del Litoral para jugar el torneo local). Adujo que fue atendida por una empleada de la empresa y que al ser consultada sobre si tenía alguna enfermedad respondió con total buena fe, haciéndole mención de los episodios que había tenido y que según los especialistas se debían a “picos de stress”.

    Explicó que la empleada minimizó esa situación exponiendo que no ameritaba incluirlo en la declaración jurada. Luego de completar los formularios de rigor la accionante quedó afiliada al plan “Grupo Oroño” desde el 1 de febrero de 2017.

    Posteriormente, manifestó que fue atendida por el Dr. F. el 6

    de febrero de 2017, quien le ordenó una resonancia magnética y tomografía computada, las cuales fueron realizadas el 20 de febrero de 2017 y el 2 de marzo de 2017, respectivamente. Con el resultado de la resonancia el Doctor antes mencionado dijo que tenía una mancha de 5cm x 5cm sobre el parietal izquierdo de la cabeza, DNET, líquido y multiquistes. Que le aseguró que no era nada importante, que no entendía la relación con los episodios y le prescribió un Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.B., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    medicamento anticonvulsivo –Valcote-, indicándole realizar un control cada seis (6) meses.

    El 15 de marzo de 2017 realizó una consulta –de manera particular- con el Dr. H.R. (neurocirujano), quien al revisar los estudios le determinó que tenía un tumor cerebral DNET. Asimismo, le ordenó una resonancia 3D y solicitó una interconsulta con la Dra. G.B., quien decidió cambiar la medicación a Treguetol. Hizo hincapié que recién ese día supo lo...

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