Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 057576/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 57.576/2011/CA1

AUTOS: “ARANCIBIA MARÍA ISABEL C/ CASCOS ANITA Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por M.I.A. orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, consideró que el vínculo laboral existente entre la actora y la codemandada A.C. se encontraba registrado de manera deficiente en cuanto a la real fecha de ingreso (30.09.1996) y que el despido dispuesto por la empleadora no fue ajustado a derecho por no haberse configurado el abandono de trabajo en que fundó su decisión extintiva. En virtud de ello, consideró procedente la acción indemnizatoria por despido y responsabilizó solidariamente a BANCO CREDICOOP COOPERATIVO

    LTDO, CABAL COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS LIMITADA

    y a COTO CICSA en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo,

    estableciendo el capital en la suma de $866.234,62 más intereses desde la fecha del despido (28.07.2011) hasta la del efectivo pago, conforme las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17.

    Asimismo, rechazó la acción dirigida contra las codemandadas PATRICIA

    FERNANDA RITA DO REIS y A.E.B.D.R. porque Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    consideró que no fueron empleadoras de la actora. Por otro lado, el colega de primera instancia rechazó la demanda fundada en el derecho común,

    dirigida contra las citadas codemandadas y PREVENCION ART SA en los términos de los arts. 1.113 y 1.074 CC, porque expresó, en apretada síntesis,

    que no fue precisada en la demanda la manera en que la trabajadora realizaba sus tareas ni si las mismas requerían esfuerzo físico. Asimismo, el juez entendió que no fue demostrada la existencia de maltrato y acoso laboral y añadió que la perita médica tampoco constató la existencia de daño físico ni incapacidad. Señaló además el magistrado que, si bien en el plano psíquico, la Sra. ARANCIBIA porta una minusvalía, ésta no habría logrado demostrar la relación de causalidad adecuada entre las tareas desempeñadas para la empleadora y su dolencia, porque la experta señaló

    que la Sra. A. presenta una personalidad de base neurótica y rasgos depresivos que dan cuenta de una predisposición previa de la accionante.

    Las costas por el despido fueron impuestas a cargo de las demandadas por ser vencidas y las generadas por el reclamo resarcitorio fundado en el derecho común, así como las generadas por la pretensión direccionada contra las personas humanas que resultaron absueltas, se impusieron a cargo de la actora por haber perdido.

  2. Esa decisión es apelada por las demandadas COTO CICSA,

    CABAL COOPERATIVA DE PROVISION DE SERVICIOS LIMITADA y BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO y la también por la parte actora, a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias presentadas el 09.12.2020, 11.12.2020 y 12.12.2020., replicadas por las contrarias el 13.12.2020 y 14.12.2020. Por su parte, la perita médica objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (presentación del 03.12.2020).

    COTO CICSA, CABAL COOPERATIVA DE PROVISION DE

    SERVICIOS LIMITADA y BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO se quejan por la responsabilidad solidaria atribuida en grado, la procedencia de las multas prevista por la ley 24.013, el art. 80 LCT, por la condena a hacer Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    entrega de los certificados de trabajo y por los honorarios regulados a los/las profesionales actuantes y perito/as.

    M.I.A. se queja por el rechazo de la acción dirigida contra las personas humanas demandadas, porque no se hizo lugar al pedido de actualización monetaria de los créditos -peticionada en el inicio-

    y por el resultado adverso de la acción resarcitoria fundada en las normas de derecho común.

  3. Recuerdo que M.I.A. dijo que comenzó

    a prestar tareas para las demandadas el 30.09.1996 hasta el 27.07.2011 en que fue despedida por abandono de trabajo y con sustento en una ausencia injustificada del día 26.07.2011. La actora sostuvo que el vínculo se registró

    tardíamente (10 años después de la fecha de ingreso real), que trabajaba durante jornadas diarias largas y agobiantes, en condiciones insalubres para su salud, que sufrió malos tratos, insultos, acoso y hostigamiento de sus empleadoras y que a mediados de julio de 2011 comenzó a sufrir padecimientos de índole psiquiátrico, por lo que, por indicación médica, debió

    hacer reposo laboral. Contó que, aunque la empleadora tenía conocimiento de lo que le sucedía, la despidió bajo falsas imputaciones y abandono de trabajo sin pagarle ninguna indemnización.

  4. Voy a tratar en primer lugar las quejas planteadas por las partes referidas al reclamo por despido, las que por mi intermedio solo tendrán recepción parcial.

    Respecto de la extinción del vínculo, la queja de COTO CICSA

    se encuentra desierta. La apelante se limita a analizar lo que expresaron las testigos que declararon en la causa, atacando su idoneidad, pero en verdad no rebate el fundamento del magistrado de origen, es decir, que no se configuró la figura del abandono de trabajo, y que el despido dispuesto por la empleadora -sin previa interpelación- y transcurridos menos de cuarenta y Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    ocho -48- horas de la ausencia de la trabajadora, fue apresurado y por ello,

    injustificado, todo lo cual no fue criticado por el quejoso (art. 116, ley 18.345).

    Respecto a la solidaridad atribuida a las apelantes en los términos del art. 30 ley de contrato de trabajo, lo resuelto en grado debe ser confirmado. Las quejosas, en un intento dialéctico de revertir la decisión de grado, insisten en que las pruebas rendidas en la causa darían cuenta que su objeto y actividad resultan distintos al de quien ha sido considerada empleadora de la accionante.

    Como ya lo sostuve en reiteradas oportunidades, para definir el ámbito de aplicación del art. 30 LCT, debe considerarse que una actividad resulta inescindible de la principal si integra la definición del producto (bien o servicio) ofrecido o esperado por los destinatarios, según las expectativas del mercado o que se trata de aspectos o facetas de la misma actividad que se desarrolla en el establecimiento principal (conf. esta Sala in re “B.V., C.R. c/Sodexho Argentina S.A. y otro s/despido”, sentencia 95381 del 9/11/07). También cabe reputar actividad normal, específica y propia a aquella que resulta indispensable para la operatoria de la principal en sus aspectos medulares (conf. R., M. y G.V., A., en Solidaridad laboral en la tercerización, Ed. Astrea, Bs. As. 2008, p.150 y ss.).

    Desde tal directriz, para analizar la atribución de la responsabilidad prevista en dicha normativa, debe tenerse en cuenta no solo el modo en que se estructura la actividad de la prestataria, sino la índole de la actividad por la que se reconoce a la usuaria en el mercado (con igual criterio, esta Sala in re “F., P.E.c. y otro s/ despido”, sentencia Nro. 94.730 del 13.02.07).

    A su vez, debe considerarse que para que resulte de aplicación del supuesto atributivo de responsabilidad en cuestión, es necesario determinar que, dentro de la actividad subcontratada, la persona trabajadora (no ya la actividad) cumple su tarea en beneficio directo del principal. Esta condición aparece en el cuarto párrafo del artículo 30 de la LCT, donde la solidaridad generada por las condiciones anteriores queda limitada al grupo Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    de beneficiarios conformado por el 'personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios'. E., aun cuando la subcontratista lleve a cabo una tarea normal y específica propia respecto del contratista principal,

    la solidaridad no podría ser invocada por un trabajador del subcontratista cuyos servicios no hubieren sido aprovechados exclusivamente por el principal (ver CNAT, Sala I, in re "Biolante, J.M.c.S. y otros s/despido", SD 84.052 del 27/2/2007).

    En el caso, no es un hecho controvertido que MARIA ISABEL

    ARANCIBIA ensobraba folletería y resúmenes de tarjeta de crédito por encargo de BANCO CREDICOOP COOPERATIVO quien a su vez proveía el servicio a la codemandada COTO CICSA. Si bien la actividad principal de COTO CICSA es la venta al por menor de mercaderías, la utilización de la tarjeta TCI, resulta ser necesaria para lograr el objetivo principal de dicha empresa siendo que es una actividad accesoria que le permite lograr sus fines económicos. Por otro lado, tampoco se discute que COTO CICSA

    decidió acordar con BANCO CREDICOOP COOPERATIVO la provisión del ensobrado de los resúmenes de dicha tarjeta que facilita a sus clientes la compra y el pago de sus mercaderías. A su vez, el objeto principal de las codemandadas CREDICOOP LIMITADA y CABAL COOPERATIVA, es la de proveer servicios de banca minorista y a entidades de tarjeta de compra y/o crédito. Con esta...

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