Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Octubre de 2017, expediente CNT 047920/2010/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92088 CAUSA NRO 47920/2010 AUTOS: “A.M. delC. c/ LABORATORIOS ELEA SACIFYA y Otro s/ Despido”

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de OCTUBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. El Señor Juez de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda y condenó a ambas demandadas al pago de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho, en atención al resultado negativo a las intimaciones que cursó a efectos de obtener el registro de la relación laboral de parte de quien consideró su real empleador, es decir, la codemandada Laboratorios Elea, por entender que en el caso se configuró un supuesto previsto por el art. 29 de la LCT.

  2. Tal decisión es apelada por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 415/424 y fs. 434/440.

    Ambas demandadas se quejan por la valoración que el magistrado de origen efectuó respecto de la causal de despido indirecto invocada por la trabajadora, porque se determinó que se configuró un supuesto previsto por el art. 29 de la LCT, por la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, por la de las multas de la Ley 24013, de la del art. 2º de la Ley 25323, por la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la LCT y por lo resuelto en materia de intereses. Asimismo, objetan lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, los recursos interpuestos no tendrán favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que la Srta. A. fue contratada por la demandada Síntesis Empresaria SA el 05.06.2006 para cumplir tareas de limpieza en el laboratorio demandado. Dijo asimismo, que siempre cumplió

    tareas en el mismo establecimiento de manera continua y que su salario era abonado por la codemandada Síntesis Empresaria SA que era quien lo contrató. Afirmó que siempre trabajó para el Laboratorio demandado quien controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador.

    Luego de varios reclamos verbales infructuosos, intimó telegráficamente a la accionada Laboratorio Elea a fin de obtener el registro de la relación laboral, obteniendo como respuesta el desconocimiento de la vinculación, lo cual conllevó a la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19872590#190337706#20171005132356425 Poder Judicial de la Nación indirecto el 04.05.2009. El magistrado de origen determinó que en el caso se configuró el supuesto previsto por el art. 29 párr de la LCT y que no habiendo sido demostrada la existencia de eventualidad, la trabajadora debió ser registrado como dependiente de Laboratorios Elea quien fuera su verdadero empleador conforme la normativa señalada. Asimismo, concluyó que la decisión de la Sra. Arancibia de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT.

    No se discute en la causa que la demandada Sintesis Empresaria SA es una empresa dedicada –entre otras cosas- a brindar servicios de limpieza en establecimientos y que contrató a la actora para que efectuara dichas tareas en el establecimiento del laboratorio codemandado –dedicado a la elaboración de productos farmacéuticos. Tampoco se discute que la actora percibía su salario de Síntesis Empresaria y que prestaba tareas como “Oficial de limpieza” (CCT 74/99) en el sector de microbiología de dicho laboratorio.

    No obstante, ambas partes discrepan en torno a la naturaleza y encuadre jurídico de la relación habida con la trabajadora. En este sentido, la accionante afirmó ser trabajadora directa del laboratorio demandado, postulando la configuración de lo normado por el art. 29 de la LCT, reclamando además que debió ser encuadrada en la categoría de “auxiliar de laboratorio”

    conforme el CCT 42/89 que rige la actividad del laboratorio demandado, dado que afirmó efectuar tareas propias de dicho establecimiento. En este sentido, manifestó que diariamente efectuaba el lavado del material descontaminado, que implicaba vaciar el contenido, luego ponerlos en remojo, luego los lavaba con cepillos y agua caliente, los enjuagaba, los pasaba por alcohol 95%, por agua purificadora y finalmente eran devueltos a la línea de producción. Ambas demandadas negaron que la Sra. A. efectuara tareas propias del laboratorio y afirmaron que la trabajadora efectuaba tareas generales de limpieza en el sector de microbiología (pisos, paredes, puertas y ventanas), y que respecto de los productos y materiales estériles de ese sector, sólo efectuaba el primer procedimiento de sanitización en el que se le agregan otros elementos como techo, flujo laminar y mesada, y que el segundo procedimiento lo efectúa únicamente el personal del laboratorio. Asimismo, ambas son contestes en denunciar que Laboratorios Elea contrató los servicios de limpieza brindados por Sintesis Empresaria SA, quien fue la empleadora de la trabajadora.

    La testigo M. (ex compañera de trabajo -fs. 300-) dio cuenta de que la trabajadora efectuaba limpieza de los materiales y los tubos de ensayo que se usaban en dicho sector, que recibían órdenes del encargado que era de Síntesis y que controlaba las tareas también, que la actora se encargaba de lavar los tubos de ensayo, meterlos en una máquina para que se sequen y guardarlos una vez realizado el trabajo. Asimismo, afirmó que la actora no hacía Fecha de firma: 05/10/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19872590#190337706#20171005132356425 Poder Judicial de la Nación la limpieza del lugar sino que esa tarea la hacían otras personas que iban a la tarde o los sábados. El testigo C. propuesto por las demandadas (fs.

    278), quien fuera técnico superior en higiene y seguridad del trabajo para el laboratorio y supervisor de personal de Síntesis, dijo que supervisaba a través de sus coordinadores y que las tareas de la actora eran de limpieza, que fue tomada como personal de limpieza y trabajaba en un sector del edificio que es de laboratorios donde hacen distintos tipos de tareas, mantenía limpios...

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