Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FMP 012242/2020/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
ARANCIBIA, H.O. c/ ANSES s/ AMPARO POR MORA DE
LA ADMINISTRACIÓN
, Expediente FMP 12242/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. B.B..
El Dr. J. dijo:
I): Que con fecha 15 de diciembre de 2021 se presenta la demandada,
apelando la sentencia dictada el 16 de septiembre del mismo año, la cual declara la mora de la accionada, le impone las costas del proceso y regula honorarios.
Los agravios de la recurrente están dirigidos a cuestionar la decisión del Aquo, en tanto, entiende que no se dan los recaudos previstos en la ley 19.549
en su art. 28. ---
Asimismo, se agravia de la imposición de costas a su parte, dado que se aparta de lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463.-
Por último, apela los honorarios regulados al letrado de la accionante por altos y hace reserva de Caso Federal. ---
II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no son contestados por la amparista. ---
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama con fecha 21/10/2022, AUTOS PARA
DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
35202095#358793521#20230307111803951
III): Ingresando en el primer agravio planteado, diré que la cuestión a dilucidar radica en resolver si hubo una efectiva mora en la Administración, y por lo tanto, si la vía elegida por el actor para su reclamo fue la idónea. ---
En primer lugar, cabe destacar que el actor el 23 de julio de 2019 inicia el trámite ante UDAI ANSES para obtener el beneficio jubilatorio. En la misma fecha, se caratuló el expediente administrativo nº 024-20-14795658-5-004-1
por el cual peticionó su jubilación. -
Ante la falta de respuesta, el 30 de octubre de 2019 presenta nota de pronto despacho en ante la oficina de ANSES, y luego el 15/12/2020 inicia la presente acción.
Diré que -como es sabido -, en la problemática de esta contienda, el presupuesto tipificante consiste en constatar la demora del organismo requerido por el administrado y el vencimiento de los plazos para emitir dictamen o resolver una petición concreta, ello como contracara del deber jurídico de la Administración de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares, obligación ésta proveniente de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito y con expresa consagración legal (Art. 14 CN., 1 inc. f) ap. 3 e inc. e), 3, 7 LNPA.). ---
Si ello no acontece, y en cambio la obligación de resolver en plazo se traduce en silencio, retardo, demora o inactividad en lugar de decisión, el propio ordenamiento administrativo brinda diferentes herramientas a disposición de los particulares, entre las que se encuentra el amparo por mora regulado por los arts. 28 y 29 de la LNPA. ----
Cabe resaltar aquí que éste instituto es conceptualizado por Horacio D.
Creo Bay (“Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 11, el resaltado me pertenece) como “(...) una especial acción de amparo que tiene por objeto específico la obtención de una orden judicial de “pronto Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
35202095#358793521#20230307111803951
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despacho
de actuaciones administrativas, para que se dicte el acto administrativo o preparatorio que corresponda”. ----
Asimismo, puede definírselo también como un instrumento de control de la inactividad tendiente a la obtención de decisiones expresas por parte del organismo requerido, ya se trate de actos decisorios interlocutorios, de mera tramitación u otros actos o medidas (art. 111 LNPA.). ----
En efecto, es claro que los supuestos de referencia implican, al darse en ésa forma, la generación de un desconocimiento al derecho de los habitantes,
de “peticionar” a las autoridades, derecho que una vez ejercido comporta en éste caso, la obligación de “contestar” a esa petición. ----
Así, he expuesto antes de hoy, y luego de reconocer la existencia de distintas modalidades del derecho de petición, que “también debe responder la Administración Pública en los supuestos de pedidos por parte de un administrado, toda vez que así lo dispone la Ley, siempre que base su pedido en un reclamo que siga el curso regular de un procedimiento administrativo”
(Ver, de mi autoría, “Derecho Constitucional Argentino” T ° II, EDIAR, año 2000,
pag.264/65). ---
Repitiendo las palabras de Marienhoff (“Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 725- Ed. A.P., “el “amparo” al administrado, quiebra aquí la inercia dañosa de la administración”. ---
Es que, el objeto principal de la acción de amparo por mora de la Administración - entendiendo ésta a la luz de lo expresamente normado por el art. 28 de la Ley 19.549 consiste en obtener una orden judicial de “pronto despacho” de actuaciones administrativas, con la salvedad que el suscripto no puede indicar el contenido de ésta. ---
El referido artículo estatuye: “El que fuera parte de un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.
Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
35202095#358793521#20230307111803951
vencer los plazos fijados –y en el caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable- sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiere el interesado.
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Resalto entonces, y conforme lo antes dicho, que la mora combatida por este amparo, es una simple mora objetiva que se concreta por la tardanza de “emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”, vencido el término legal específico o genérico del caso; o de entenderse que puede no haberlo, transcurrido un “plazo que excediere de lo razonable”. ---
Esto último, y tal lo sostiene N.P.S. (“Derecho Procesal Constitucional- Acción de Amparo”, E.. Astrea, 2ª edición actualizada y ampliada), es una cuestión de hecho que deberá ser prudencialmente evaluada por el Juez del amparo, según las particularidades de cada caso. ---
Coincido, finalmente, con el juicio de valor que oportunamente expresara T.H. “Régimen de Procedimientos Administrativos- Ley 19.549”
(2ª Edición Astrea, pág. 175), en cuanto sostuvo que “No decidir, o decidir fuera de plazo, constituyen conductas irregulares de la Administración,
que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla”.
Partiendo de tal esquema conceptual y analizando las alegaciones vertidas en la postulación de agravios, resalto que es función del Magistrado,
desentrañar si existió en el referido trámite la conducta omisiva, y si la misma se prolongó en el tiempo, contingencia que constituye el objeto de la presente acción, es decir, si se configuró la situación objetiva de mora, en este caso, por parte de ANSES. ---
Entonces, y aun admitiendo que existen cuestiones y situaciones que devienen en una mayor complejidad, que el administrado merece de todos modos obtener respuesta frente a sus planteos y, finalmente, una decisión fundada dictada sobre ellos en tiempo y forma. ---
Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
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Máxime teniendo aquí en consideración que el reclamo versa sobre un derecho previsional del amparista de claro corte alimentario que debe ser atendido – con aceptación o rechazo, según corresponda – conforme a derecho y dentro del plazo legal para que ello ocurra.---
Entiendo que, atento los plazos transcurridos, el Organismo ha excedido el tiempo razonable que es dable exigirle para despachar las actuaciones. La administración debe procurar que las diversas etapas del trámite se lleven a cabo en debida forma y con la máxima premura habida cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos en juego. ---
A partir de lo expuesto, es dable colegir sin mayor hesitación que la Administración ha incurrido en mora, y ha obligado al amparista a recurrir a la presente vía como medio de resguardar sus derechos. ---
Todo ello motiva mi convencimiento, en el sentido de que la acción ha sido debidamente entablada, y la sentencia ha definido correctamente la aducida mora en la administración. ---
IV) Por otro lado, respecto a la impugnación a la regulación de honorarios habida en sentencia al representante del amparista, valorando las labores profesionales realizadas, su extensión y resultado, como la complejidad e importancia del juicio, teniendo en cuenta el motivo, calidad jurídica del trabajo, la trascendencia del pleito, el tiempo empleado en la solución del litigio,
y que las presentes actuaciones carecen de monto que pueda ser considerado como base arancelaria, en virtud de encuadrarse dentro de lo dispuesto en los arts. 1, 15, 16, 19 y 44 de la Ley 27.423, aplicable al caso de Autos, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso y reducir los honorarios.—
V) En relación a la imposición de costas, no existiendo en el caso posturas discrepantes...
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