ARANCIBIA GORDILLO, BEYMAR c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 087889/2016/CA001
Fecha10 Mayo 2022
Número de registro154

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 87889/2016/CA1

AUTOS: “ARANCIBIA GORDILLO, BEYMAR C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 27/09/21 se alza la parte demandada, a tenor del memorial deducido en fecha 05/10/21. Asimismo, la recurrente se agravia en razón de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos -por estimarlos elevados-; mientras que la representación letrada del actor controvierte los propios, por estimarlos reducidos.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el Sr. A. contra Galeno ART SA -con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de reparar las derivaciones incapacitantes del evento dañoso que, afirmó, protagonizó el día 28/04/14.

    Para así decidir, la Magistrada de grado tuvo por comprobado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 33,26%% de la T.O., en base al valor suasorio que le asignó a la experticia médica obrante a fs.

    134/137. Consecuentemente, condenó a la ART demandada a abonar al Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    actor la suma de $316.859,59, con más las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. En primer término, la accionada cuestiona la incapacidad psicológica determinada en grado.

    En lo que a ello atañe, debo señalar que la apelación de la demandada no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO.

    Digo así, toda vez que -a poco que se examina la argumentación planteada-,

    la deserción del recurso resulta ineludible: la demandada dedica su memorial a remitir a la impugnación deducida por su parte oportunamente, y a efectuar consideraciones genéricas en relación a la incapacidad psíquica; sin embargo, y concretamente a lo que atañe al caso de autos, únicamente se circunscribe a afirmar que “la lesión por la que reclama es de carácter LEVE”.

    Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios,

    por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales.

    Mas también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del art.

    116, LO en cuanto establece expresamente -por mandato de legislador- que,

    al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que el a quo se basa se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En la especie, la demandada no ha desarrollado apropiadamente argumentos técnicos idóneos y suficientes que permitan apartarse de lo decidido: contrariamente a lo afirmado en su memorial, el grado incapacitante propuesto por la perito médica en autos se basa en fundamentos científicos suficientes...

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