Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Abril de 2010, expediente 26.227/2.005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación.

Año del B.C.N.. 26.227/2.005.

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85849 CAUSA NRO. 26.227/2.005.

AUTOS: “ARANCIBIA, E.M. Y OTROS C/JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS S/NULIDAD ADMINISTRATIVA”.

JUZGADO NRO. 10. SALA I.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la corres-

pondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor M.A.M. dijo:

I – La parte actora apela la sentencia definitiva de fs.

296/301, que rechaza íntegramente las pretensiones deducidas en el inicio, en los tér-

minos del memorial de fs. 302/316, con réplica a fs. 326/334 vta.

Se queja porque la magistrada de grado, Dra. M.G.B., desestima el planteo de nulidad deducido contra la resolución administrativa N.. 13 de la Jefatura de Gabinete de Ministros – Secretaría de Medios de Comunicación de Presidencia de la Nación del 8/2/2.005, dictada en el expediente 700/1.999 y, como corolario de ello, rechaza las pretensiones por diferencias entre lo percibido por los demandantes y lo que – a su entender – les corresponde en virtud de los acuerdos transaccionales homologados en el expediente 37.799 del año 1.996 ca-

ratulado “A., E.M. y otros c/ Dicón Difusora Contemporánea S.A.

s/Cobro de Pesos” (ver fs. 445/461 y las pertinentes resoluciones homologatorias a fs.

515/516 y a fs. 566).

La apelante relata que los funcionarios intervinientes por el Estado Nacional consideraron que el nacimiento de la obligación tuvo lugar el 1/4/1.991 y prestaron conformidad para que se abonaran a los actores las sumas pac-

tadas equivalentes a Bocones en dólares a esa fecha. Añade que los requerimientos de pago establecidos por la ley 23.982 fueron aprobados por la cantidad fijada y con fecha de nacimiento de la obligación en 1/4/1.991 en todas las instancias administrati-

vas (Secretaría de Medios de Comunicación, Subsecretaría de Medios de Comunica-

ción de la Presidencia de la Nación y Sindicatura General de la Nación).

Sostiene que, sin embargo, la Dirección de Asuntos Ju-

rídicos de la Secretaría de Medios de Comunicación elaboró un extracto de formulario donde consignó como fecha de nacimiento de la obligación el 10/1/1.996, lo remitió

a la Secretaría de Hacienda y la demandada canceló la deuda de los actores según las constancias de ese extracto. Realiza diversas argumentaciones respecto de los alcan-

ces de la renuncia instrumentada en las respectivas actas de conformidad suscriptas por los trabajadores, acto jurídico que reputa condicionado al cumplimiento de los re-

querimientos de pago, extremo que no se habría verificado en el presente.

Afirma que los acuerdos conciliatorios deben interpre-

tarse en el marco de las conductas anteriores y posteriores desplegadas por los fun-

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cionarios intervinientes tanto en el análisis de la propuesta de transacción – expediente administrativo de referencia y en particular, la resolución 471/1.995 que constituye su apoyatura normativa – como en los sucesivos dictámenes que aprobaron el trámite lle-

vado a cabo por los demandantes para acceder al cobro de sus acreencias. Explica la mecánica utilizada para arribar a la suma de U$D25.000 para cada uno de los trabaja-

dores y su indisoluble relación con el monto total de los procesos judiciales que se ha-

llaban en trámite.

También se queja porque la juzgadora no tuvo en cuenta que el régimen legal argentino permite pactar la fecha de nacimiento de la obli-

gación en los contratos y en las transacciones (artículos 1.197 y 836 del Código Civil) y al respecto argumenta que en los actos administrativos en general y en las transaccio-

nes de la ley 23.982 en particular, las decisiones tienen como causa los dictámenes de los funcionarios sobre su legalidad, mérito y conveniencia. Agrega que el pronuncia-

miento de grado contradice la resolución 471/1.995 dictada por la Secretaría General de la Presidencia en el expediente administrativo 111 – 136.940/1.993, que dispuso que la suma de $25.000 sería la suma única a total a reconocer pues, a su entender,

el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona, acto ju-

rídico que debe contener la causa original, su importancia y el tiempo en que fue contraída. Aduce que en la lectura de la decisión de referencia se desprende clara-

mente que el crédito litigioso reconocido nació el 1/4/1.991.

II – Ante todo, señalo que la resolución de la controver-

sia se centra en que las partes han discrepado, al menos en la etapa definitoria que llevó a la formación de esta causa, respecto de la fecha de nacimiento de la obligación.

Mientras la parte demandante arguye que tal momento data del 1/4/1.991, el Estado Nacional ha sostenido que la obligación tuvo nacimiento el 10/1/1.996.

Destaco, además, que mi distinguido colega, el Dr. Ju-

lio V., se excusó a fs. 345 – excusación aceptada a fs. 346 – y ante la existencia de dos vocalías vacantes en la Sala I, este tribunal termina integrado por los jueces que conformamos la Sala II.

Ahora bien, advierto que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el tema en debate al votar en los expedientes 44/2.005 “C.,

M.C. y otro c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 T.

V. Canal 7 S.A.E.L. s/

Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa” (Sala II, SD 96.246 del 5/12/2.008),

14.689/2.005 "A., R. y otros c/ Jefatura De Gabinete De Ministros y otro s/

Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa” (Sala II, SD 96.511 del 23/3/2.009),

20.041/2.006 “B., G.A. y otro c/ Estado Nacional Argentina – Secretaría de Medios de Comunicación de la Jefatura de Gabinete de Ministros s/Cobro de Sala-

rios” (Sala II, SD 97.029 26/8/2.009), como así también al expedirme en los expedien-

tes 7.405/2.006 “B., H.O. y otros c/ Jefatura del Gabinete de Ministros s/

Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa” (Sala I, SD 85.394 de fecha 23/2/2.009) y “B., D.A. y otros c/ Dicón Difusión Contemporánea S.A. s/Cobro de Sa-

larios” (Sala I, SD 85.675 de fecha 30/9/2.009.

Poder Judicial de la Nación.

Año del B.C.N.. 26.227/2.005.

En los precedentes antes referidos coincidí con mis distinguidos colegas M.Á.P. y G.A.G. en que la tesis defen-

dida con tanto ahínco y esmero profesional por la defensa letrada de los accionantes no luce acertada. La controversia que se reitera en el presente guarda substancial ana-

logía con la examinada en los precedentes mencionados, no obstante lo cual he pro-

cedido a reexaminar la cuestión medular que motiva la queja, sobre todo frente a pro-

nunciamientos de otras S. de esta Cámara en sentido diverso, pero mi conclusión vuelve a ser la misma y me lleva a propiciar que se desestimen los agravios.

En efecto, considero pertinente destacar que conozco los fundamentos favorables a las pretensiones de la apelante que fueran expuestos por mis distinguidos colegas en esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, D..

O.Z. y E.M.F., en el expediente “A., R.E. y otros c/Argentina Televisora Color S.A. E.L. L.S. 82 T.

V. Canal 7 s/ Acción Ordinaria de Nulidad Administrativa” (Sala IV, SD 93.866 del 10/2/2.009) y A.L.C. y G.A.V., en la causa “Barulich c/ Argentina Televisora Color SA s/

Diferencias de Salario” (Sala VIII, SD 36.275 del 22/6/2009).

Pero más allá del respeto que me merecen tales opi-

niones y del valor argumental del análisis realizado en dichos precedentes, éstos no conmueven mi convicción acerca de la decisión formada en lo sustancial de la contien-

da, en base a los argumentos que expusiera al expedirme en el causa “Blasi...”, a cu-

yas consideraciones me habré de remitir, en la medida que resultan perfectamente aplicables en el presente, razón por la cual los argumentos que seguidamente expon-

dré resultan – en gran medida – reiterativos del voto que allí expusiera.

III – Las constancias que obran a fs. 445/461 en el ex-

pediente 37.799/1.996 “A., E.M. y otros c/ Dicón Difusión Contemporá-

nea S.A. s/ Cobro de Pesos” acollarado revelan que los demandantes celebraron tran-

sacciones con la Secretaría de Medios de Comunicación de la Presidencia de la Na-

ción, en los siguientes términos: Cláusula “...PRIMERA: el Sr. ... renuncia en forma ex-

presa a los derechos y acciones que hubieran dado origen a la promoción de los autos caratulados “A.E.M. y otros c/Dicón Dif. C.. S.A.” (E.. Nº

37799/86), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº

10 de esta Capital, declarando no tener nada más que reclamar ni al Estado Nacional,

ni a la empresa Dicón Difusión Contemporánea (e.l.) como consecuencia de los mis-

mos ni de otros reclamos administrativos y/o judiciales que por el mismo concepto y eventualmente por iguales o distintos períodos pudiera incoar contra el Estado Nacio-

nal y/o contra cualquiera de las emisoras dependientes del mismo, hasta la fecha del presente convenio.; SEGUNDA: El Estado Nacional, a través de la Secretaría de Me-

dios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, se compromete a abonar al Sr.

... la suma única y total de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000), pagaderos en Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en dólares estadounidenses, según los proce-

dimientos y condiciones establecidos por la Ley Nº 23.982 y su Decreto Reglamentario Nº 2.140/91, por los conceptos reclamados en los autos precedentemente citados...”.

3 26.227/2.005.

En la lectura de la causa antes referida se observa cla-

ramente a fs. 429/vta. que la magistrada de grado había rechazado las pretensiones originales en todas sus partes (pronunciamiento confirmado por esta Sala mediante SD

62.027 del 23/10/92 – ver fs. 439/441 vta. – ). Lo expuesto revela que...

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