Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Agosto de 2017, expediente CNT 067682/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.023 CAUSA N°67682/2013 SALA IV “ARANCIBIA, A.F. C/ PINTO, M.G. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de agosto de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 362/363, se alza la actora a fs.

366/369, con réplica de sus contrarias a fs. 371/374 (G.O.U..

II- La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque desestimó la demanda. Sostiene que el accionado le otorgó dos días para presentarse a trabajar pero fue despedida sin respetar dicho plazo. Agrega que cuando quiso retomar tareas fue amenazada.

Adelanto que este segmento del recurso se encuentra desierto, pues la apelante omite rebatir, mediante una crítica concreta y razonada (art. 116 de la L.O.), los fundamentos de la decisión de grado.

En primer lugar, debo señalar que del intercambio telegráfico –cuyas copias obran a fs. 223/230- se desprende en forma clara que el empleador intimó a la actora a que se presentara a trabajar el 15-12-2011 (fs. 229), comunicación que fue recibida el viernes 16/12/11 a las 11:28 hs. (fs. 230). Ahora bien, la actora en su escrito de inicio afirmó que después del despido -el 19/12/11- no pudo ingresar mas a su puesto de trabajo (fs. 9) sino que recién el 24 de mayo de 2013, solo intimó a que le entregaran los certificados de trabajo. Con lo cual, es evidente que la actora jamás tuvo voluntad de retomar sus tareas, pues tampoco se invocó que aquél requerimiento hubiese sido contestado o justificadas las ausencias imputadas en forma contemporánea con los telegramas remitidos por la patronal.

Sin perjuicio de lo expuesto, debo destacar que la accionada cumplió con el plazo de 48 hs. que otorgó a A. a fin de que retomara sus labores, pues la comunicación por medio de la cual Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19799562#186660228#20170825105425127 Poder Judicial de la Nación hizo efectivo el apercibimiento fue remitida el 19/12/11 y recibida el 21/12/11 a las 11:41 hs. (fs. 228) por lo que debió presentarse el 18 o en el mejor de los casos el 19 a primera hora y no lo hizo. Nótese que A. invocó que trabajaba de lunes a lunes con un franco semanal y no indicó que, en este caso hubiera sido ese fin de semana. En consecuencia, aún considerando que el franco le habría tocado entre el 16 de diciembre y el 21/12/11, en que...

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