Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2021, expediente FRO 068429/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en Acuerdo de la S. “A” integrada el expediente caratulado “ARANCIBIA ADRIANA c/ ASSPE Y OTRO s/

AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, E.. N° FRO

68429/2018, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario),

del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada SCIS S.A. contra la sentencia del 13 de marzo de 2020, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por A., declaró la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta del FIDEICOMISO ASOCIACION DE SERVICIOS SOCIALES

    PARA EMPRESARIOS Y PERSONAL DE DIRECCION (A.S.S.P.E.) y SCIS

    MEDICINA PRIVADA y ordenó que se continuara con la cobertura total de la provisión del medicamento BEVACIZUMAB de mantenimiento, conforme indicación de su médico tratante,

    hasta que se cubriera (en caso de ser requeridos) los 14

    ciclos peticionados, conforme prescripción médica del Dr.

    N.F., con costas a la demandada (fs. 196/202

    vta.).

    Concedido el recurso se corrió traslado a la contraria que fue contestado. Se elevaron los autos a la Alzada y radicados ante esta S., quedaron en condiciones de resolver.

  2. - Se agravió la demandada por cuanto se hizo lugar al tratamiento de los presentes obrados vía amparo,

    cuando no se reúnen los requisitos de ley para dicho tipo de proceso. Expresó que la vía del amparo elegida por la actora,

    resulta inadmisible e improcedente atento no haber acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43º de la Constitución Nacional.

    Agregó al respecto que no se acreditó el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021 protección de los derechos o garantías constitucionales y Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    cuya existencia inhabilitan la vía del amparo.

    Manifestó que se cuenta con el procedimiento previsto por la Resolución nº 075/98 del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que el amparista no ha hecho uso. Como afiliado del sistema, no puede ignorar su existencia, y conforme la normativa citada, la resolución prevé mecanismos de reclamo que incluyen los procedimientos de urgencia para casos especiales, si así puede calificarse el de autos.

    Seguidamente se quejó de que se lo haya condenado cuando no ha violado norma alguna de todo el sistema regulatorio vigente (leyes 26.682, 24.754, 23660 y 23661) ni ha dictado acto por acción u omisión que pudiera ser considerado violatorio de los derechos del amparista. Adujo que tampoco existió denegatoria, reticencia ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos de la actora, ya que en todo momento ha recibido todas las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el PROGRAMA MEDICO

    OBLIGATORIO (PMO), único menú prestacional al que está

    obligada en su carácter de AGENTE DEL SISTEMA NACIONAL DEL

    SEGURO DE SALUD.

    Se agravió de que no se hayan considerado sus manifestaciones y que ello haya llevado a una valoración incorrecta de la prueba rendida.

    Puntualmente, expuso que se ha brindado la medicación Carboplatino-Paclitaxel-B., y completado el 2/18 6 ciclos, luego de lo cual se efectúa Anexohisterectomia total con Omentectomia el 3/18,

    confirmándose respuesta patológica completa.

    Expresó que, ante la propuesta del médico tratante de terapia de mantenimiento con B., fue Fecha de firma: 17/03/2021

    rechazada por falta de evidencia Alta en sistema: 18/03/2021 de su beneficio y el aumento Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de toxicidad. Consideró que la sentencia no trata el hecho de que medicación fue solicitada como TERAPIA DE MANTENIMEINTO.

    Por tal motivo, expuso que no está a cargo de esta SCIS, toda vez que no está prevista en el PMO

    (Resolución 1991/05 del ministerio de Salud).

    Se agravió de que se consideró que el PMO es un piso mínimo, cuando contiene la canasta prestacional más grande Latinoamérica. Expuso que los recursos que ingresan a través de las cuotas a SCIS, como a cualquier agente de salud, son finitos, y que las prestaciones que se brindan no pueden ser infinitas, porque no habría cómo cubrirlas.

    Por ello, estimó que el Ministerio de Salud y Acción Social dictó la Resolución N° 939/2000, hoy Resolución N° 1991/95, mediante la cual se delimitaron las prestaciones médico-asistenciales que se encuentran obligadas a brindar los Agentes del Seguro de Salud, esto es el PMO.

    En conclusión, conforme al art. 14 CN el Estado Nacional mediante el Decreto 492/95 reglamentó el ejercicio del Derecho a la Salud y determinó que los beneficiarios tendrán derecho a un PMO a través de los agentes del Seguro de Salud (Res. 939/2000, hoy 1991/05). Por consiguiente, si no se solicitó la inconstitucionalidad del PMO (Res. 1991/95)

    y/o del Decreto 492/95 y/o de las Leyes 23.660 y 23.661 son de plena vigencia, aplicabilidad, juridicidad.

    Motivo por el cual la prestación ordenada por sentencia debe ser rechazada por cuanto no está contemplada dentro de la normativa vigente de carácter obligatorio para los agentes del seguro de salud, y tampoco se encuentra justificada médicamente la necesidad de la prestación.

    Por último se quejó de las costas, apeló por altos los honorarios regulados al letrado interviniente por la amparista y formuló reserva del Caso Federal por violación Fecha de firma: 17/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    de los Derechos Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    y Garantías Constitucionales de Defensa en Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Juicio, Propiedad e Igualdad ante la Ley.

  3. - La amparista contestó el recurso y en cuanto a la queja de la inadmisibilidad del amparo por no reunir los requisitos requeridos, expuso que la recurrente ni siquiera se molestó en “leer” el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR