Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Febrero de 2022, expediente CAF 002300/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 4 de febrero de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 2300-2021, caratulados “A.,

Virginia c/ EN – AFIP s/ Amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la acción de amparo interpuesta por la Sra. V.A.; con costas en el orden causado.

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas cuestiones y a analizar los elementos que resultaban relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido), analizó -en primer término- la procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Destacó que la accionante promovió la presente acción, a los fines de que se declarara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto de los artículos 23 y 79 inciso c), 81 y 90

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628).

    Recordó que, la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente,

    dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-).

    Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, señaló que incluye a las “jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec.

    Nº 824/19-).

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Adujo que, con posterioridad al inicio de la acción se produjo el dictado de la Ley Nº 27.617, que modificó la Ley Nº 20.628.

    En tal sentido, puntualizó que el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, dispone que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo,

    serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8)

    veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias,

    siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art.

  2. de la Ley Nº 27.617).

    Aseveró que, en los autos caratulados “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-.

    Reseñó los aspectos -que consideró relevantes- del fallo apuntado.

    Asimismo, puso de relieve que la doctrina de la causa “G.” (Fallos: 342:411) había sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos.

    Concluyó que el referido precedente (Fallos: 342:411) -

    y los posteriores pronunciamientos- no resultaban directamente aplicables al supuesto de autos, ello bajo el entendimiento de que que con posterioridad al mismo, se dictó la Ley Nº 27.617, la cual no fue cuestionada por la accionante.

    Agregó que, la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Recalcó que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía dicho que “el haber previsional es análogo a toda otra remuneración que haya recibido su beneficiario, en tanto constituye la prolongación de esta después del cese regular y definitivo de la actividad Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    laboral del individuo, como débito de la comunidad por el servicio que el beneficiario del haber previsional ha prestado durante la vida activa”

    (Fallos: 289:430).

    Puso de relieve que, “[n]o es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), (…), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles,

    determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 318:676; 332:1571;

    335:1923; y en la causa sustancialmente análoga, CSJN, in re: “D.O.A. y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/

    A., sentencia del 10/12/2013).

    En este aspecto, concluyó que los beneficios jubilatorios eran susceptibles de ser subsumidos sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador.

    Sentado ello, aseveró que correspondía verificar si la normativa impugnada, superaba el examen de legalidad.

    Alegó que, la Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N° 27.617), respetaba el principio de legalidad y, por lo tanto,

    desde esta óptica de estudio, resultaba un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella estipulado. Precisó que, en el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, resultaba una función de la política económica y tributaria fijada por el legislador para este supuesto.

    Por otro lado, analizó si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraba un supuesto de doble imposición.

    Señaló que “[e]l principio general, sostenido reiterada y uniformemente por la Corte desde antiguo, respecto de la doble o múltiple imposición, es que ésta por sí misma no es inconstitucional, en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa múltiple imposición hayan sido creados por entes políticos con competencia para ello (Fallos:

    185:209; 210:276; 210:500; 217:189; 220:119; 243:280; 249;657;

    262:367)” (S.R.R., “El poder tributario y su distribución”, en AA.VV., “Tratado de Tributación”, T. I,

    V. 2, Ciudad de Buenos Aires,

    Astrea, 2003, pág. 23).

    Fecha de firma: 04/02/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que, respecto al “doble ingreso del mismo impuesto, cabe destacar que, atento al modo en que se encuentra legalmente diseñado el régimen del impuesto a las ganancias, la obtención de rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia (art. 79 inc. b) es un hecho imponible independiente y distinto del correspondiente a la percepción de jubilaciones y pensiones (art. 79 inc. c), lo cual desecha la posibilidad de que se esté ingresando más de una vez el impuesto por el mismo hecho imponible” (conf. S.I.,

    in re: “R. …”, op. cit.).

    En cuanto a ello, destacó que el cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados respondían a hechos imponibles distintos que gravaban distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributaba sobre los ingresos que eran fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo pagaba sobre los beneficios jubilatorios obtenidos del sistema nacional de la seguridad social, que no se integraban únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. Por ello, concluyó que el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición.

    Sentado lo expuesto, recordó que la contribuyente solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 y 79,

    inciso c), 81 y 90 Ley Nº 20.626 -modificada por la Ley Nº 27.617-.

    Destacó que, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial respecto de que a mayor edad se requería de cuidados y tratamientos que insumían cuantiosas sumas de dinero, lo cierto era que la accionante no acreditó de modo concluyente -ni ofreció

    prueba a tal fin- que la deducción especial prevista para haberes que superen ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado (esto es, más de $ 184.517,60), comprometiera seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resultara aplicable al sub discussio el Fallo “G..

    De tal modo, advirtió que la Sra. A. no aportó

    prueba alguna tendiente a demostrar el extremo antes señalado en relación con una persona que, conforme surge de la documental agregada a la causa, percibía como importe neto, a agosto de 2021, la suma de $ 234.501,87.

    En lo relativo a los problemas de salud señalados por la actora, adujo que dicha parte no acreditó cuáles eran y en qué

    consistían los múltiples...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR