Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Julio de 2009, expediente C 91346

Presidente del tribunalGenoud-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha08 Julio 2009
Número de expedienteC 91346

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La P., exclusivamente a los fines que aquí importan, revocó la decisión recaída en la instancia de origen que, a su turno, había pesificado la deuda objeto de la presente ejecución hipotecaria iniciada por H.I.A., H.F.T.C. y R.C. contra R.A.M. y M.C.M. (fs. 209/215vta.).

Se alzan contra dicha forma de resolver los ejecutados, con patrocinio letrado, a través de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 217/229vta.

El primero, único que motiva mi intervención, está fundado en el quebranto del art. 171 de la Constitución provincial.

Al respecto se aduce que el decisorio en crisis, en la parcela pertinente, no aplicó la ley 25.820 que entró en vigencia pocos días antes de la fecha en que fue dictada la sentencia, apoyándose -por ende- la decisión tomada, según el recurrente, en un texto legal derogado.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto. Si bien es exacto el análisis que efectúa el recurrente en cuanto a la vigencia en el tiempo de la ley 25.820 y a su efecto en lo que concierne a la modificación del art. 11 de la ley 25.561, no menos cierto es que la solución brindada por la Alzada para el punto que aquí se controvierte encuentra sustento en un plexo normativo conformado no sólo por legislación de emergencia sino, básicamente, por disposiciones del Código Civil, lo cual provoca que el decisorio cuente con suficiente sustento normativo de acuerdo a los términos del mencionado artículo constitucional (conf. S.C.B.A., Ac. 84.270, sent. del 8/6/05; Ac. 85.092, sent. del 7/9/05; Ac. 91.779, sent. del 1/3/06; e.o.); ello -claro está- independientemente del acierto en su aplicación que no puede ser aquí examinado.

En función de lo brevemente expresado, aconsejo a esa Corte el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo analizado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La P., 6 de septiembre de 2006 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 8 de julio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.346, "A., H.I. y otros contra M., R.A. y otro. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La P. revocó las decisiones dictadas en primera...

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