Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Mayo de 2022, expediente CIV 022131/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “A., G.E.c.. P.S. s/ daños y perjuicios”, expediente n°22.131/2014, la Dra. B. dijo:

I.-Gastón E.A. demandó a J.L.C., General Pueyrredón S.A.T.C.

  1. y a su seguro, Escudo Seguros S.A.,

    por los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente ocurrido el 16 de septiembre de 2013, a las 22 horas aproximadamente.

    Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que el actor cruzaba por la senda peatonal de la calle C. -en su intersección con la calle Alaska- cuando fue embestido por el frente del colectivo de la línea 110, interno n°11 y dominio FUI-390, conducido por C. y de propiedad General Pueyrredón S.A.T.C.I., que circulaba por C. y lo chocó.

    Como consecuencia del impacto, A. cayó

    pesadamente al asfalto y sufrió las lesiones que describe. Fue asistido por personal del SAME y trasladado al Hospital General de Agudos “Dr. T.Á.” de esta ciudad.

    En la sentencia de fs. 377 la Sra. Jueza de grado admitió la demanda y condenó a los emplazados a abonar al actor la suma de $720.000 con más sus intereses y las costas del juicio.

    El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por el actor, quien expresó sus agravios a fs. 403/419, y los demandados, quienes hicieron lo propio a fs. 421/425. Por último, el actor contestó la presentación de los accionados a fs. 428/431 y estos contestaron la de A. a fs. 433/438 y 439/447.

  2. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, sino que la jurisdicción abierta con los recursos únicamente está

    vinculada con la cuantía indemnizatoria.

    Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las Fecha de firma: 11/05/2022

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    consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas1.

  3. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperó el reclamo.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

      El actor cuestionó los montos otorgados en concepto de daño físico y psíquico, por considerarlos reducidos en función de sus circunstancias personales y las lesiones y secuelas experimentadas con motivo del infortunio. Por su parte, la demandada y citada en garantía se agraviaron de la procedencia y cuantía de las presentes partidas, por lo solicitaron su rechazo o justa reducción.

      Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 2. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18533 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

      Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,

      discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos 1

      K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en RubinzalCulzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

      M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.

      Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3

      2

      Alpa-Bessone, “I fattiilleciti”, en Tratatto de DirittoPrivato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9

      3

      S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A.F. de firma: 11/05/2022

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      Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

      En la especie, corresponde destacar que si bien la Jueza de grado ha fijado los montos indemnizatorios por separado, entiendo que resulta pertinente hacerlo en conjunto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de esos ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la reparación total que se entienda justa y razonable. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles.

      La perito médica designada en autos, Dra. M.M., afirmó que el actor presenta: 1) una secuela de cervicalgia, que le provoca dolor, limitación de la movilidad y contractura paravertebral; menoscabo por el que le asignó una incapacidad del 8%; 2) una secuela en hombro izquierdo con limitación funcional, por la que le fijó un 2% de incapacidad; 3) una secuela en muñeca izquierda con limitación funcional, asignándole una incapacidad del 2%. Concluyó, por tanto, que sufre -desde el punto de vista físico-

      una incapacidad total y permanente del 12%, según el baremo que enuncia (v. fs. 298/299).

      Este informe fue cuestionado por los accionados (fs. 308 y 309/310) y la experta lo ratificó a fs. 312 y 313.

      Desde el punto de vista psicológico, a partir de los datos suministrados por A. y luego de un exhaustivo examen psiquiátrico, el Lic. M.A.J.F. determinó que el actor se encuentra afectado por una sintomatología a partir de un hecho traumático, como fue la vivencia experimentada a raíz del accidente, que le genera en la actualidad repercusiones en el desarrollo de actividades a nivel funcional de tipo social, laboral y educacional y síntomas disfuncionales de ansiedad con rasgos fóbicos. El experto concluyó que presenta un cuadro compatible con un trastorno por estrés postraumático crónico, de grado moderado, y un trastorno de ansiedad, por los que estimó una minusvalía del orden del 15% T.O. (v. fs. 280).

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      El presente dictamen también motivó los cuestionamientos de los demandados (fs. 283 y 284/285), los que fueron contestados por el perito a fs. 287.

      En el caso, la demandada y citada en garantía cuestionaron la relación causal de los daños con el hecho. Sin embargo, en su memorial simplemente se remitieron a las impugnaciones de las pericias médica y psicológica efectuadas en primera instancia, de modo que no cumple la exigencia que impone el art. 265 CPCCN para fundar la apelación.

      Solo a mayor abundar, adviértase que de la contestación de oficio del Hospital General de Agudos “Dr. T.Á.” surge que el Sr.

      G.A. se atendió el día 16/09/13 por un cuadro de “…

      policontusionescon dolor en cervical, hombro izquierdo, rodilla izquierda y tobillo izquierdo…”. De allí, resulta presumible que -en la actualidad- el actor presente secuelas en su columna cervical y hombro izquierdo, así como también en su muñeca izquierda ya que forma parte del lado de su cuerpo que resultó

      lesionado (v. fs. 144).

      Asimismo, el art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. En la especie, encuentro que los informes periciales están suficientemente fundados y los cuestionamientos formulados fueron oportunamente contestados por los expertos.

      Destaco asimismo que ante los informes periciales que razonablemente permiten establecer la relación causal entre el accidente y las lesiones comprobadas, incumbía a los accionados la carga de acreditar que dichas dolencias tenían un...

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